REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de febrero de 2025
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: DAVIX ALBERTO OVIEDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.345.464, domiciliado en la parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello.
ABOGADO (A) ASISTENTE DEL DEMANDANTE: KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: NILEXIS JACKELINE POLANCO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.890.309, domiciliada en Brasil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3382.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano DAVIX ALBERTO OVIEDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.345.464, domiciliado en la parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, asistido por la abogada KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759, de este domicilio, contra la ciudadana NILEXIS JACKELINE POLANCO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.890.309, domiciliada en Brasil, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, bajo el Nro. 3382, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana NILEXIS JACKELINE POLANCO MONASTERIOS, identificada ut supra. Se libraron boletas.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el ciudadano DAVIX ALBERTO OVIEDO ARTEAGA, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta a la abogada KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, identificada ut supra.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, ya identificada, en el cual solicitó la práctica de la notificación de la cónyuge demandada a través de los medios telemáticos.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, este Tribunal fijó fecha para la práctica de la audiencia telemática.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente a la ciudadana NILEXIS JACKELINE POLANCO MONASTERIOS, identificada ut supra, tal y como consta en los folios catorce (14) y quince (15).
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía especializada Decima Séptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha treinta (30) de enero de 2025, se recibió escrito suscrito por la abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio dieciocho (18).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, el ciudadano DAVIX ALBERTO OVIEDO ARTEAGA, asistido por la abogada KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, identificados ambos ut supra, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana NILEXIS JACKELINE POLANCO MONASTERIOS, ya identificada, argumentando:
Que (…) “La disolución del matrimonio entre DAVIX ALBERTO OVIEDO ARTEAGA, se anexa copia de la cedula de identidad marcada con la letra “A”, y NILEXIS JACKELINE POLANCO MONASTERIOS, se anexa copia de la cedula de identidad marcada con la letra “B”, vínculo jurídico contraído el 25 de octubre del año 2.013 ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 183, Folio 184” (…)
Que (…) “El último domicilio conyugal de esta comunidad fue en la siguiente dirección: Barrio 13 de septiembre, casa 38 con avenida 62, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo.” (…)
Que (…) “En fecha 25 de octubre del año 2.013 las partes contrajeron matrimonio, en esta relación NO procrearon hijos.” (…)
Que (…) “Esta comunidad comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto, permaneciendo actualmente separados desde el 12 de junio del Año 2.017” (…)
Que (…) “De nuestra unión matrimonial NO existen bienes en común a partir.” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano DAVIX ALBERTO OVIEDO ARTEAGA, asistido por la abogada KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, ya identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos DAVIX ALBERTO OVIEDO ARTEAGA y NILEXIS JACKELINE POLANCO MONASTERIOS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 183, Folio 184, año 2013, que cursa en el folio seis (06) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio 13 de septiembre, casa 38 con avenida 62, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el día doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano DAVIX ALBERTO OVIEDO ARTEAGA, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana NILEXIS JACKELINE POLANCO MONASTERIOS, identificada ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano DAVIX ALBERTO OVIEDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.345.464, domiciliado en la parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, asistido por la abogada KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759, de este domicilio, contra la ciudadana NILEXIS JACKELINE POLANCO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.890.309, domiciliada en Brasil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro. 183, folio 184, año 2013.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3382. En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y uno de la mañana (09:31 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Exp. N°3382.
|