REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): ELIS MARÍA VENEGAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.102.129, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.685, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3452.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, interpone procedimiento la ciudadana ELIS MARÍA VENEGAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.102.129, de este domicilio, asistida por el abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.685, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de enero de 2025, bajo el Nro. 3452, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, la ciudadana ELIS MARÍA VENEGAS LÓPEZ, asistida por el abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, identificados ambos ut supra, incoa la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN argumentado lo siguiente:
Que (…) “Mi difunto padre falleció en esta ciudad de Valencia AB-Intestato en fecha once (11) de Diciembre del año 2016, según consta de Acta de defunción N° 1219, tomo V, año 2016, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, la cual consigno con la letra marcada “A”, quien en vida tenia por nombre MANUEL ALBERTO VENEGAS JEREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.759.201 y de este domicilio, mi difunto padre procreo tres (03) hijos de Nombres: ENEVIS MARÍA VENEGAS MENDOZA y DARWINS ALBERTO MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.979.944 y V-19.229.868 y de este domicilio, y quien suscribe este escrito de solicitud.” (…)
Que (…) “Ahora bien ciudadano Juez al momento de transcribir el acta de defunción de mi padre incurrió en el error de colocar que el mismo deja Cuatro (04) hijos lo cual no es cierto, es falso, por que (sic) el ciudadano MARTÍN ANTONIO VANEGAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.420.398 y de este mismo domicilio, NO es hijo de mi padre, sino Hermano y tío mío y de mis Hermanos, por estos motivos Ciudadano Juez solicito se RECTIFIQUE el Acta de mi difunto padre suprimiendo o excluya el nombre de mi tío MARTÍN ANTONIO VENEGAS JEREZ, consigno copia certificada de las actas de nacimiento para su vista y devolución y en su defecto deje copia simple fotostática y sus respectivas copias de su cedula de identidad de mis Hermanos y la mía con las letras marcadas “B”, “C” y “D”, para que surtan sus efectos legales, también consigno copia certificada del Acta de nacimiento y su copia fotostática marcada con la letra “E” de mi tío, ya antes identificado, para demostrar fehacientemente que no es Hermano de nosotros, sino tío y Hermano de mi difunto padre.” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de acta, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 770: Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos (…)”.

De lo brevemente transcrito anteriormente, se concluye que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas el juez previo a su admisión debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
Ahora bien, en atención a lo peticionado por la solicitante se hace oportuno, traer a colación lo que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil:

“Artículo 145: La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Continuando en este sentido, tenemos que el mismo legislador deja establecido cuales son las Características Generales y Específicas de las Actas de Defunción lo cual se observa en los artículos 81 y 130 ejusdem, los cuales estatuyen:

“Artículo 81: Todas las actas deben contenerlas características siguientes:
…Omisis…
6.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

“Artículo 130: Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:

7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Asimismo, se hace oportuno, traer a colación lo establecido por la Resolución N° 161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017, específicamente en su resuelve TERCERO:
“TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De los artículos y resolución anteriormente transcritos se desprende que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas, el Juez previo a su admisión, debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley; la norma establece que puede acudirse a la vía judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas del Registro Civil; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitante peticiona que se excluyan los datos del ciudadano MARTÍN ANTONIO VANEGAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.420.398, de este mismo domicilio, del acta de defunción de su padre, el ciudadano de cujus MANUEL ALBERTO VENEGAS JEREZ, quien en vida fuere mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.759.201 y de este domicilio, en virtud que se incurrió en un error al insertar al ciudadano MARTÍN ANTONIO VANEGAS JEREZ, ya identificado, como hijo del fallecido prenombrado, siendo éste hermano del mismo y tío de la solicitante y puesto que, existe una Resolución Administrativa emanada del ente competente, en la cual se deja de manifiesto que las rectificaciones procedentes en las actas de defunción únicamente son aquellas tendientes a modificar datos del causante, debe quien aquí juzga considerar, como en efecto lo hace, que lo oportuno es declarar inadmisible la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISION

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por la ciudadana ELIS MARÍA VENEGAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.102.129, de este domicilio, asistida por el abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.685, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3452. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/jaar
Expediente N° 3452.