REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): LISBETH MUJICA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.193.386, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMARY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.741.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3454.
-II-
SÍNTESIS

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, interpone procedimiento la ciudadana LISBETH MUJICA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.193.386, de este domicilio, asistida por la abogada CARMARY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.741, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de febrero de 2025, bajo el Nro. 3454, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, la ciudadana LISBETH MUJICA ESPINOZA, asistida por la abogada CARMARY HERRERA, identificadas ambas ut supra, incoa la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN argumentado lo siguiente:
Que (…) “Consta en Acta de Defunción, que corresponde a: ISMAEL SOLER BANDERA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.944, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 1355, Año 2024, en fecha 16 de Octubre de 2024, la cual anexo en original.” (…)
Que (…) “Ahora bien, por error involuntario al momento de transcribir el acta supra referida, se omitió: El nombre de ALEJANDRO SOLER MARTINEZ ABARCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.573.038, que es lo correcto y verdadero. Tal error material se demuestra en los siguientes medios de prueba: Copia simple de la cedula de identidad y Acta de Nacimiento N° 726, Tomo II, Año 1980, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y HELENA SOLER MARTINEZ ABARCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.896.308, que es lo correcto y verdadero. Tal error material se demuestra en los siguientes medios de prueba: Copia simple de la cedula de identidad y Acta de Nacimiento N° 1633, Tomo VI, Año 1983, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.” (…)
Que (…) “En tal sentido solicito ante ese Despacho se pronuncie sobre esta solicitud y se corrija por vía judicial el error material cometido en el acta y que se agregue: ALEJANDRO SOLER MARTINEZ ABARCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.573.038 (hijo) como es lo correcto y verdadero, asimismo, se agregue: HELENA SOLER MARTINEZ ABARCA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.896.308, (hija) como es lo correcto y verdadero, pues no afecta el fondo del Acta.” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de acta, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 770: Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos (…)”.

De lo brevemente transcrito anteriormente, se concluye que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas el juez previo a su admisión debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
Ahora bien, en atención a lo peticionado por la solicitante se hace oportuno, traer a colación lo que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil:

“Artículo 145: La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Continuando en este sentido, tenemos que el mismo legislador deja establecido cuales son las Características Generales y Específicas de las Actas de Defunción lo cual se observa en los artículos 81 y 130 ejusdem, los cuales estatuyen:

“Artículo 81: Todas las actas deben contener las características siguientes:
…Omisis…
6.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

“Artículo 130: Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:

7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Asimismo, se hace oportuno, traer a colación lo establecido por la Resolución N° 161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017, específicamente en su resuelve TERCERO:
“TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De los artículos y resolución anteriormente transcritos se desprende que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas, el Juez previo a su admisión, debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley; la norma establece que puede acudirse a la vía judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas del Registro Civil; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitante peticiona que se agreguen los datos de los ciudadanos ALEJANDRO SOLER MARTINEZ ABARCA y HELENA SOLER MARTINEZ ABARCA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.573.038 y V-16.896.308, en el acta de defunción de su esposo, el ciudadano de cujus ISMAEL SOLER BANDERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.944, en virtud que se incurrió en un error material al omitir insertar a los ciudadanos ALEJANDRO SOLER MARTINEZ ABARCA y HELENA SOLER MARTINEZ ABARCA, ya identificados, como hijos del prenombrado fallecido, y puesto que, existe una Resolución Administrativa emanada del ente competente, en la cual se deja de manifiesto que las rectificaciones procedentes en las actas de defunción únicamente son aquellas tendientes a modificar datos del causante, debe quien aquí juzga considerar, como en efecto lo hace, que lo oportuno es declarar inadmisible la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISION

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por la ciudadana LISBETH MUJICA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.193.386, de este domicilio, asistida por la abogada CARMARY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.741.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3454. En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/jaar
Expediente N° 3454.