REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de febrero del 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
Expediente: 4.308
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMADANTE(S): MARIA DE LA CONCEPCION GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.405.893, en representación de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BELIZARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.311.679.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O APODERADO(S) JUDICIALES: ANGEL VARGAS CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.368.
PARTE DEMANDADA(S): DAVID BORRERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.777.423.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha seis (06) de febrero del 2025, presentado por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.405.893, en representación de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BELIZARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.311.679, asistida por los Abogado ANGEL VARGAS CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.368, incoa la demanda por DIVORCIO (DESAFECTO), en contra del ciudadano DAVID BORRERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.777.423; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.308, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre un DIVORCIO por causal de desafecto, presentado mediante escrito por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.405.893, en representación de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BELIZARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.311.679, en contra del ciudadano DAVID BORRERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.777.423, por cuanto pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del estado Carabobo, en fecha 06 de Junio del año 2014, manifestando lo siguiente:
“representación que ostento, de acuerdo a Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N 26, Tomo: 13, folios: 137 hasta 141, de fecha dieciocho (18) Enero de Dos mil Diecisiete (2.017), a los fines de demostrar lo aquí anunciado, acompaño marcado con la letra “A”, copia de Poder notariado”
Ahora bien, teniendo en presencia el precedente anteriormente citado y siendo que la ciudadana anteriormente mencionada alega tener facultad de representación mediante poder, es deber de esta sentenciadora a revisar los anexos consignados con el libelo de la demanda a los fines de proveer respecto a lo peticionado. Asimismo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que corre inserto desde el folio nueve (09) al folio once (11) instrumento de poder en copia simple, en el cual se aprecian diversas facultades, sin embargo no se trata de un poder especial, sino en cambio de PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE.
En este mismo orden de ideas, el Código Civil establece como formas de disolución del vínculo matrimonial, la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio como la figura jurídica necesaria para disolver el matrimonio, en tal sentido el artículo 185-A de la norma anteriormente aludida, establece lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Según la disposición anterior, la norma hace alusión a que la acción de divorcio debe ser únicamente intentada bajo la manifestación directa de uno de los cónyuges, asimismo, a los fines de complementar lo anteriormente citado, resulta necesario traer a colocación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 0901, de fecha 2 de junio del 2006, bajo ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (caso: Jesús Manuel González contra Ana Mercedes Viaggani Zárraga, por divorcio Exp. AA60-S-2005-000889) en la cual se estableció lo siguiente:
“Omissis… Esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viaggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros- era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun… Omissis” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Bajo esta tesitura, es importante resaltar que la demanda de DIVORCIO es una acción que afecta el estado civil de una persona, ya que deriva de un acuerdo mutuo entre contrayentes de unirse en matrimonio, siendo entonces que lo relativo a su disolución se circunscribe a la misma naturaleza, por lo que se configura como un asunto de carácter personalísimo, no pudiendo ser intentada por terceros sino por cualquiera de los cónyuges. Todo lo anterior autoriza a concluir que, tratándose de una persona distinta a uno de los cónyuges y en evidencia de un poder de representación, administración y disposición, en el cual no consta la facultad expresa para representar a la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BELIZARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.311.679 en el presente procedimiento de divorcio por causal de (DESAFECTO), incoado en contra del ciudadano DAVID BORRERO CAMPOS, en virtud de ser una acción de carácter personalísimo y no teniendo facultad expresa para representar al demandante de autos, resulta forzoso para quien aquí suscribe tener que declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.405.893, en representación de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BELIZARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.311.679, asistida por los Abogado ANGEL VARGAS CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.368, en contra del ciudadano DAVID BORRERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.777.423.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
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