REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cuatro (04) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.302
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.61.140.
DEMANDADO: COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.593.736.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, por el ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.61.140, actuando en nombre propio y representación incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.593.736, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.302 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
A tal efecto, el tribunal a los efectos de proveer sobre la admisibilidad pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para proveer respecto a la demanda presentada, la cual versa sobre una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en contra del ciudadano COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI, en tal sentido, procede esta jurisdiccente a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la parte demandante MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado, indica en los hechos narrados que sustentan la presente acción, lo siguiente:
“(…) el ciudadano COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.593.736, de este domicilio, teléfono. 0424-456789, me vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, un (01) inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la avenida Soublette, número 89-60, Municipio Candelaria anteriormente, hoy Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Valencia (antes Distrito Valencia) del estado Carabobo (…)”
Según lo anteriormente citado, alega el demandante que suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI, anteriormente identificado, por lo que mediante la presente acción pretende el reconocimiento del contenido y firma de dicho acuerdo, siendo pertinente traer a colocación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado de este Tribunal)
Según la disposición legal anterior, quien pretenda el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, deberá interponerlo en juicio a los fines de que el demandado reconozca o niegue dicho instrumento, estableciéndose su procedimiento a seguir en el artículo precedente y sub siguientes de la ley adjetiva civil.
En este sentido, de la revisión del documento objeto de la presente demanda, se observa que se circunscribe a un documento de compra venta suscrito entre el ciudadano COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI y por otra parte el ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, y el cual se evidencia que se encuentra debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de marzo del 2010, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 22 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria. Así se establece.
Así las cosas, siendo que el Código de Procedimiento Civil mediante el artículo 444 establece como requisito sine quanon el acompañamiento del documento privado que sustenta la demanda de reconocimiento, mal podría este Tribunal tramitar efectivamente la presente acción, cuando no cumple con el presupuesto legal establecido en la ley adjetiva civil, en virtud de que el mismo fue otorgado ante la presencia del Notario Segundo del Municipio Valencia del estado Carabobo, otorgándole fe pública y estando debidamente inserto en los libros llevados por dicha notaria, considerándose como un documento autentico, no requiriendo reconocimiento posterior por parte de los intervinientes.
Finalmente, de conformidad con lo anteriormente desarrollado, y siendo que la presente acción incoada por el ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.61.140, es totalmente contradictoria a la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de un documento privado, sino en cambio uno autenticado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la presente demanda IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. ASI SE DECIDE.
IV-
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
 PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.61.140, actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.593.736.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.302 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (10:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA