REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 4.303
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): HAIBRENSIMAR YENIREE SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.958.147.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.79.186.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Enero del 2025, por la ciudadana HAIBRENSIMAR YENIREE SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.958.147, actuando en representación de su hermano ciudadano SIMON ARMANDO SALAZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.724.398, asistida por la Abogada NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.79.186, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiendo a este Tribunal previa Distribución de ley conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro. 4.303 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y vistos los hechos narrados por la ciudadana HAIBRENSIMAR YENIREE SALAZAR MENDOZA, quien argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…) mi padre deja Dos (2) hijo (a), siendo lo correcto Cuatro (4) hijos e hjas (…)”
Ahora bien, en virtud de lo peticionado por el accionante, resulta necesario traer el contenido de la Resolución N° 161219-274 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 de fecha Trece (13) de febrero del 2017, la cual se establece:
…“PRIMERO: dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguiente documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. -Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del manual de procedimientos de las oficinas y unidades de Registro Civil de fecha 15 de marzo del 2013
SEGUNDO: Se ordena a los registradores y registradoras civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en las oficinas y unidades de registro civil a nivel nacional y en las oficinas regionales electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve primero, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (subrayado y negrita de este Tribunal)”… (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, en atención a la resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 en fecha Trece (13) de febrero del 2017, de la cual se desprende que no deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho, en virtud de que existen otros documentos o Actas de Registro Civil que demuestran la filiación bien sea por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, dicha acta demostrativa lo sería el acta de nacimiento de la solicitante, con la cual se prueba y demuestra la filiación existente entre los ciudadanos HAIBRENSIMAR YENIREE SALAZAR MENDOZA y SIMON ARMANDO SALAZAR ORTIZ, y el “De-Cujus” SIMON ENRIQUE SALAZAR DIAZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad V-5.573.576. Así se declara.
En virtud de los anteriores señalamientos, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana HAIBRENSIMAR YENIREE SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.958.147, actuando en representación de su hermano ciudadano SIMON ARMANDO SALAZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.724.398, asistida por la Abogada NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.79.186. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1.UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana HAIBRENSIMAR YENIREE SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.958.147, actuando en representación de su hermano ciudadano SIMON ARMANDO SALAZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.724.398, asistida por la Abogada NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.79.186.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.303 En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
MFCT/SARL/JNSL
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