REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 4.202
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, bajo el Nro. 33, Tomo 108-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-299771031.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN CARLOS HERNANDEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de julio de 2009, bajo el Nro. 50, Tomo 46-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-296533407, representada por el ciudadano JOSE MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, en su carácter de PRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha catorce(14) de Noviembre del 2024, presentada por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, bajo el Nro. 33, Tomo 108-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-299771031, respecto de la demanda porCOBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de julio de 2009, bajo el Nro. 50, Tomo 46-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-296533407, representada por el ciudadano JOSE MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, en su carácter de PRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.202, con anotación en los Libros respectivos.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2024, se admite la presente y se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2024, comparece el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la intimación del demandado.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de que el ciudadano JOSE MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A, se negó a firmar el decreto de intimación presentado.
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2024, mediante auto se ordena librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A.
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2024, comparece el secretario adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre del 2024.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2024, comparece el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, mediante diligencia solicita se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO.
En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, mediante auto este Tribunal ACUERDA abrir cuaderno separado, a los fines de decidir respecto a la medida cautelar solicitada. En misma fecha se apertura el respectivo cuaderno y se decretó medida cautelar.
En fecha catorce (14) de Noviembre del 2024, comparece el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, mediante diligencia solicita que se proceda de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva, la cual declaró Definitivamente firme el decreto intimatorio librado por éste Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto de 2024.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se ordenó procedes a la ejecución forzosa del decreto intimatorio y se fijó oportunidad para tal fin en fecha treinta (30) de enero de 2025. Se ordenó librar credencial a la Depositaria Judicial “LA VALENCIANA, C.A” y librar oficio a la Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo, a los fines que preste el respectivo resguardo al tribunal. En misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio Nro. 033-2025.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, compareció por una parte el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A y por otra parte, compareció el ciudadano JOSE MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.048.375, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A., debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA MARIA FREY RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.134.637, y por medio de escrito,realizan transacción judicial en la demanda en los siguientes términos:
“(…) A)El ciudadano: JOSE MIGUEL MARQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v-10.048.375, procediendo en su propio nombre, comprometiendo su propio patrimonio pero en subrogación de las obligaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A, la cual, es a su vez su representada, realiza una dación de pago del monto total condenado, mediante la entrega del vehículo de su propiedad que de seguidas que se identifica: PLACA: 66XJAD; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T31V347740; Serial de Motor: 31V347740; Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; Año: 2001; Color: NEGRO; Tipo; PICK-UP; Uso: CARGA, el cual, le pertenece al ciudadano antes mencionado, tal como consta de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la notaria Pública Primera de Valencia, de fecha treinta (31) de marzo de 2006, inserto bajo el número 49, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
B)LA DEMANDADA, conviene y realiza en este acto la entrega material del vehículo antes identificado, a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, comprometiéndose su representante, el ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v-10.048.375, a realizar las gestiones necesarias por ante la Notaría correspondiente, a fines del traspaso de la titularidad de dicho vehículo a favor de LA DEMANDANTE, o de las personas por esta indicada, lo cual deberá hacerse constar en el presente expediente mediante la consignación del documento debidamente protocolizado de traspaso, cesión, dación o venta, sin lo cual, no podrá considerarse satisfecho el presente acuerdo, no los proveimientos dictados por éste Juzgado Séptimo de Municipio en la presente causa.
C)Queda expresamente establecido que la entrega, traspaso y/o cesión del vehículo antes especificado y de todos los derechos de este derivado, se incluyen todos y cada uno de los derechos y pretensiones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud de la Relación comercial que mantuvo con SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A, su terminación y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la presente transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en el presente documento.
D)No obstante lo anterior, es acuerdo expreso entre las partes (DEMANDANTE Y DEMANDADA) que, la demora en las gestiones de traspaso y/o cesión por Notaría del vehículo dado en pago, o los vicios ocultos que presente el vehículo ofrecido en pago por la SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A, dará derecho a DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A a considerar como incumplido el presente acuerdo transaccional, esto en virtud del incumplimiento que incurría LA DEMANDADA de las obligaciones que asume conforme a este acuerdo, por ende, DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, podrá solicitar que el Juzgado provea lo conducente a fines de ordenar la transferencia efectiva de la propiedad del vehículo dado en pago, o solicitar el pago íntegro del monto condenado en la sentencia, además de los intereses, las costas de proceso y los honorarios profesionales, adicionándole los intereses moratorios que se generen por el pago a destiempo o incompleto, así como , las costas necesarios para asegurar el cumplimiento y ejecución del presente acuerdo, incluido en un 30% del total del monto del presente acuerdo, todo lo cual es convenido y aceptado expresamente por SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A. (…)”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la transacción acordada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La Transacción constituye un acuerdo mediante el cual las partes oponen reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No obstante resulta del consentimiento y otorga carácter solemne. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez loa homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Visto lo anteriormente transcrito, es necesario revisar la legitimidad del apoderado judicial de la demandante, en tal sentido se evidencia que el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M, sostiene su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, en razón de poder otorgado por la referida sociedad mercantil, el cual fue consignado y riela de los folios seis (06) y siete (07) y visto que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal, de igual forma se evidencia que dicho poder facultad expresamente al apoderado para transigir en nombre de su representada, no solo facultado para actuar en su nombre sino permitiéndole suscribir dicha transacción. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A., representada por el ciudadano JOSE MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, en su carácter de PRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil con facultad expresa para efectuar una transacción en la presente demanda, y visto esto, quien aquí suscribe considera que poseen la legitimidad para realizar efectivamente la presente TRANSACCIÓN. Así se declara.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva de la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, bajo el Nro. 33, Tomo 108-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-299771031 y la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de julio de 2009, bajo el Nro. 50, Tomo 46-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-296533407, representada por el ciudadano JOSE MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, en su carácter de PRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3.TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.202
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA