REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-2121.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DEMANDANTE: ciudadana OLGA ZENAIDA MEDINA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.052.821.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana OLGA ZENAIDA MEDINA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.052.821, debidamente asistida por la ciudadana MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud de rectificación se fundamenta en el acta de nacimiento Nro. 53, folio 27, año 1947, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Tras un exhaustivo análisis de las actas procesales, este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
En fecha 12/11/2024, se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta ante la Jornada del Primer Tribunal Móvil en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual, se dio entrada a los libros respectivos, se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que bien tenga en relación a la misma (folios 01 al 10). En fecha 29/11/2024, compareció la solicitante a los fines de retirar el cartel de emplazamiento (vuelto del folio 10). En fecha 02/12/2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 11 al 12). En la misma, compareció la solicitante a los fines de consignar el ejemplar en prensa del cartel de emplazamiento (folios 13 al 14). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto; por lo que, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana OLGA ZENAIDA MEDINA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.052.821, debidamente asistida por la ciudadana MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…(omissis)… Me urge la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO N° 53, inserta en los libros de Registro Civil Los Guayos, anotada pajo el N° 53 correspondiente al año de 1947, la cual se anexa a la presente solicitud…(omisis)…
Ahora bien, ciudadano(a) Juez, el acta en cuestión adolece del (os) siguiente (s) error (es), es decir, donde dice o se lee error en la fecha de nacimiento, dice 26/11/1946 y el verdadero es el 23/11/1946 y en el nombre dice en la partida “Olga Zenaira” y lo correcto es “Zenaida” …(omisis)…” (Cursiva de este Tribunal).
Con base en lo anterior, se presenta ante este Tribunal con el propósito de solicitar la rectificación del acta de nacimiento, identificada con el Nro. 53, folio 27, año 1947, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con el fin que se subsane el error material involuntario referente a su fecha de nacimiento y su nombre, a través de la adecuada rectificación de la misma. Esta acción busca prevenir posibles errores en la tramitación de documentos que por derecho corresponden. La petición se realiza conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 50 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, se solicita que se instruya al Registrador Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, para que procedan a registrar la nota marginal pertinente en el acta de nacimiento que es objeto de la pretensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR III
En virtud del contexto de la presente solicitud esta sentenciadora, ha examinado detenidamente las actas pertinentes que conforman el presente expediente, como resultado de dicho análisis, se ha constatado que el error contenido en el acta de nacimiento presentada por la solicitante está tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de los siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana OLGA ZENAIDA MEDINA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.052.821 (folio 03). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia
N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtúe, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana FÁTIMA ANTONIA LOPES FERNÁNDEZ. Así se valora y aprecia.
2.- Copia simple de los datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondientes a la ciudadana OLGA ZENAIDA MEDINA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.052.821 (folio 04). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtúe, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana OLGA ZENAIDA MEDINA DE PADRÓN y los datos correspondientes a su fecha de nacimiento. Así se valora y aprecia.
3.- Copia simple del acta de nacimiento, signada con el Nro. 53, folio 27, año 1947, inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo (folios 05 al 08), cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el acta de nacimiento que corresponde a la solicitante OLGA ZENAIDA MEDINA DE PADRÓN, cuya rectificación se pretende. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtúe, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
En conclusión, se ha determinado que la solicitud presentada se aceptará. Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, se ha reconocido los errores involuntarios presentados en el nombre y fecha de nacimiento del solicitante cuyos datos fueron registrados en el acta. Por lo tanto, se aprueba la solicitud para corregir el nombre de la solicitante OLGA ZENAIDA MEDINA DE PADRÓN, en el Acta Nacimiento en la cual se lee: “… que tiene por nombre: OLGA ZENAIRA…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…que tiene por nombre: OLGA ZENAIDA…” siendo lo correcto y verdadero; asimismo, en la referida acta donde se lee: “… veintiséis de noviembre del año próximo pasado…”, se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: veintitrés de noviembre del año próximo pasado…” y ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición alguna a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo el cual busca preservar la precisión y la integridad de los registros oficiales. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana OLGA ZENAIDA MEDINA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.052.821, debidamente asistida por la ciudadana MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, Nro. 53, folio 27, año 1947, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “… que tiene por nombre: OLGA ZENAIRA…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…que tiene por nombre: OLGA ZENAIDA…” siendo lo correcto y verdadero; asimismo, en la referida acta donde se lee: “… veintiséis de noviembre del año próximo pasado…”, se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: veintitrés de noviembre del año próximo pasado…”, QUE ES LO CORRECTO Y VERDADERO. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las una y veinte de la tarde (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. N° D-2121.
FYMP/AV/zjsg. -
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