REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2171
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TRANSACCIÓN).

DEMANDANTE: ciudadana NANCY MARIA BELLO DE CORTÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.334.644, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS: abogadas judiciales ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.492 y 86.665.

DEMANDADO: BERNARDO RAMÓN HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.135.641.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio FABIANA ELENA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.972.

ANTECEDENTES I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta ante el Tribunal Distribuidor. Siendo distribuida a este Tribunal, por lo que en fecha 17/12/2024 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 73). En fecha 10/01/2025 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 74). En fecha 29/01/2025 comparece el apoderado de la parte demandante consigna diligencia de los emolumentos (folio 80). En fecha 03/02/2025 el alguacil de este tribunal consigna el recibo de los emolumentos (folio 81). En fecha 10/02/2025 comparecieron ante este despacho la apoderada judicial ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.492, y el ciudadano BERNARDO RAMÓN HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.135.641, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIANA ELENA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.972, quienes consignaron escrito manifestando llevar a cabo la transacción en el presente juicio de manera voluntaria y solicitando la homologación (folios 82 al 83), la cual lo hicieron en los términos siguientes:

“… (omissis)… Yo, ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.520.542, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 93.492, con nro. Telefónico 0414-4370804, con dirección de correo electrónico legalvirtuals.c@gmail.com. con domicilio procesal en la Urbanización El Parral, 4 Avenidas, Centro Comercial Ceravica, Nivel Mezzanina, Oficina N° 9, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando en este acto como co-apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARIA BELLO DE CORTES, venezolana, mayor de edad, Casada, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1.334.644, domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal y como consta de Instrumento Poder que me fue otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 14/10/2024, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 150, folios 74 al 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se encuentra anexo en copia simple marcada "A", en la presente causa, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra el ciudadano BERNARDO RAMON HERRERA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.135.641, y de este domicilio, con nro. Telefónico 0414-4719606, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDADO, debidamente asistida por la Abogada FABIANA ELENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.178.066, con nro. Telefónico 0414-4326935, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 149.972, hemos decidido de mutuo acuerdo, libre de toda coacción y apremio, celebrar el convenimiento siguiente:
PRIMERO: EL DEMANDADO se da por citado en este acto, renuncia a los lapsos de comparecencia y conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto lo allí alegado.
SEGUNDO: Ambas partes dan por resuelta la relación arrendaticia existente hasta el día de hoy, y solicita a LA DEMANDANTE le conceda un plazo hasta el Treinta (30) de Abril del año 2025, para hacer entrega del local comercial distinguido con el Nro. 18, libre de bienes personas, el cual forma parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Municipio Candelaria (Hoy Parroquia Candelaria) Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, distinguida con el N° 144, Calle Montes de Oca. La referida Parcela de Terreno mide Quince Metros Cincuenta Centimetros (15,50Mts.) de frente y Cincuenta Metros (50,00Mts.) de fondo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Paz García; SUR: Con Calle 24 de Junio; ESTE: Casa que es o fue de Paulino Rafael Díaz, y OESTE: Que es su frente con la Calle Montes de Oca. LA DEMANDANTE concede el plazo solicitado, por lo que EL DEMANDADO deberá hacer entrega del referido local en el plazo concedido, totalmente desocupado de bienes y personas.

TERCERO: Ambas partes declaran que nada quedan a deberse ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación arrendaticia aquí resuelta.

CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue el presente CONVENIMIENTO y le otorgue el carácter de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, y que no sea archivado el expediente hasta tanto conste en autos la entrega del local nro. 18 …” (Cursiva de este Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR II

Es necesario para este Tribunal de Municipio advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que, en la transacción el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en el escrito de fecha 10 de febrero del 2025, por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por desalojo de local comercial, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por los ciudadanos ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.492, en su condición de apoderada judicial ciudadana NANCY MARIA BELLO DE CORTÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.334.644, quien es la demandante por una parte y por la otra BERNARDO RAMÓN HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.135.641, asistido por la abogada en ejercicio FABIANA ELENA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.972, quien es la parte demandada.
En virtud de lo antes mencionado, es menester verificar si la abogada en ejercicio ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, posee facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, una vez revisada la facultad de la abogada en ejercicio ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARIA BELLO DE CORTÉS, carácter el cual consta en documento de poder general inserto en los folios del 04 al 07, del presente expediente, en su orden, se observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en 10 de febrero del 2025, que corre inserta en los folios 82 y su vuelto y 83, con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada por la apoderada judicial de la parte demandante ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.520.542, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.492, actuando en representación de la ciudadana NANCY MARIA BELLO DE CORTÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.334.644, quien es la demandante por una parte y por la otra BERNARDO RAMÓN HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.135.641, asistido por la abogada en ejercicio FABIANA ELENA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.972, quien es la parte demandada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp Nº D-2171
FYMP/AVL/gt. -