REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de febrero de 2025
214º y 165°
EXPEDIENTE: D-2190.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.913, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 116.206.
DEMANDADA: Herederos desconocidos de la ciudadana BERTHA GUADALUPE GARMEDIA FERRER, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-386.900, de este domicilio.
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que fue interpuesta por la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.913, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 116.206. Por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho se dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 46).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
Este Tribunal debe señalar que el escrito que inicia la presente actuación, se trata de una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual se encuentra contemplada en el Título III, Capítulo I, del Juicio declarativo de prescripción, en su artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fue planteada en los términos siguientes:
‘’ … (…) Es el caso que la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, identificada de autos, desde el año: 2003 hasta la fecha 2025, ya que tengo más de 21 año que me encuentro en calidad de inquilino de un INMUEBLE destinado a vivienda principal, consigno Constancia de residencia, emitido por el CONSEJO COMUNAL MICHELENA NORTE, marcado con la letra “B”, Dicho INMUEBLE está constituido por una casa de habitación signado con el N° 86-72 ubicado en la calle 90, Urbanización Michelena, Jurisdicción de la Parroquia San Blas, del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho Inmueble Objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de: TRECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (337.09 M2)…El precitado inmueble fue alquilado por mi asistida tal y como se evidencia de documento de alquiler de fecha al 01 de Febrero del 2003, contrato privado realizado por la Ciudadana: SEVILLA ANTONIA GARMEDIA VIUDA DE VILLEGAS, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 359.18, hermana de la ciudadana: BERTHA GUADALUPE GARMEDIA FERRER, el cual se ha prorrogado de manera consecutiva e ininterrumpida hasta la fecha 2004… por lo antes expuesto es por lo que DEMANDO a los Herederos desconocidos de la ciudadana; BERTHA GUADALUPE GARMEDIA FERRER, supra identificada, en nombre de mi asistida, ciudadana: MARÍA AUXILIADORA GARCÍA identificado ut supra, acudimos ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales…
Analizados exhaustivamente los términos de la prescripción adquisitiva, resulta procedente citar el contenido del artículo 690 del Código De Procedimiento Civil, lo cual específicamente establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.’’ (Cursiva de este Tribunal).
Por otro lado, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 13 de abril de 2000, Expediente N° 00-004, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es evidente que los juicios de esta naturaleza (por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (forúm reisitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal...
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de un asunto de prescripción adquisitiva de la propiedad, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.913, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 116.206, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana BERTHA GUADALUPE GARMEDIA FERRER, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-386.900, de este domicilio, en razón de la MATERIA, pues dicha demanda debe intentarse por ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.913, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 116.2063, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana BERTHA GUADALUPE GARMEDIA FERRER, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-386.900, de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la materia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en el expediente el extenso del fallo y en la página web www.carabobotsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-2190.-.
FYMP/AVL.-
|