REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de febrero de 2025
214° y 165°
SOLICITUD Nº: S-3125
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: ciudadano ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.359.710, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DEL SOLICITANTE: abogada en ejercicio ANA CAROLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.487.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, junto con sus recaudos anexos con las cuales se fundamentó su solicitud, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12/02/2025, (folios 01 al 18). Seguidamente en fecha 17/02/2025, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 19). En esta misma fecha la apoderada de la parte interesada, presentó originales de facturas, para su vista y devolución, ya que en autos están en copias fotostáticas simples y solicita a este Tribunal, sea nombrada correo especial para la entrega de un oficio a la Unidad de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Diego y se habilite tiempo necesario.
No obstante, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en la solicitud de textualmente se lee lo siguiente:
“… Soy Propietario de un lote de terreno identificado Lote 1-2, ubicado en la Hacienda Higuerote, con una extensión de terreno aproximada de 16.400 Mts2, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, según de Contrato de Obra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 01/08/201, quedando anotado bajo el N° 45, Folios 330 , del Tomo 40, del Protocolo de Transcripción del año 2.018, el cual anexo en copia fotostática marcado “B”. En dicho lote en parte de las instalaciones funciona un Colegio, además tengo mi oficina y un comedor también, así como unos bienes que son de mi propiedad y que más abajo describo, tal como se puede evidenciar de las facturas que anexo en original a la presente, para que previa su confrontación me devuelva los originales y se deje copias marcada “C”, “D”, “E”,”F” “G”, “H”, “I”,”J,””K,””L”,”M”.
Ahora bien, por cuanto dichos bienes que ratifico son de mi propiedad se encuentran dentro del lote también de mi propiedad, solicito de este Tribunal a los fines de salvaguardar de que no exista mal interpretaciones en cuanto al traslado de dichos bienes a otro sitio, así como violencia a algún derecho o garantía constitucional, ni mucho menos arbitrariedades, pido se traslade y se constituya en el sitio arriba indicado, a los fines de dejar constancias de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia dentro del Lote antes mencionado de los siguientes bienes: 1 Mueble de recepción en formica, con lamina decorativa de bambú y acabados marmolizados y wqall panel de madera tipo caoba. 1. Cinco (05) 5 escritorios de oficinas en MDF color Gray. 3) Un escritorio ejecutivo en MDF, color Gary. 4. Ocho sillas ejecutivas presidencial color negro. Una (01) Mesa de conferencia rectangular en madera MDF para 12 personas con acabado tipo madera gray y vidrio negro….SEGUNDO: Se deje constancia del desmontaje de las Cámaras, logos de Publicidad y aires acondicionados los cuales son de mi propiedad descritos en el particular primero. TERCERO: Se deje constancia que hago el traslado de todos los bienes de mi propiedad identificados en el particular Primero, por mi cuenta y riesgo y por mis propios medios. CUARTO: Se oficie a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescentes de San Diego por ser su Jurisdicción para el acompañamiento de dicha inspección. QUINTO: Me reservo la oportunidad de señalar cualquier otro hecho o circunstancia que se presente al momento de la practica de la inspección…” (cursiva de este Tribunal)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Analizados exhaustivamente los términos de la inspección ocular, resulta procedente citar el contenido de los artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo cual específicamente establece:
“El Reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales “
“Artículo 1.429 C.C. En los casos en lo que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otro lado, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0124, de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente N° RC-03-0563, dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial reconstruida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancia de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…
En el caso de marras la parte solicitante, en su libelo indica que es propietario de un lote de terreno identificado Lote 1-2, ubicado en la Hacienda Higuerote, con una extensión de terreno aproximada de 16.400 Mts2, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, según de Contrato de Obra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 01/08/201, quedando anotado bajo el N° 45, Folios 330, del Tomo 40, del Protocolo de Transcripción del año 2.018, el cual no consta en autos y pretende se deje constancia de ciertos bienes muebles que son de sus propiedad, así como el desmontajes y su respectivo traslado, por su cuenta y a su riesgo, sin indicar la dirección donde serán llevados los mismos, además solicita se Oficie a la Unidad de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Diego estado Carabobo. para el acompañamiento y sea nombrada la apoderada judicial, como correo especial, como si se tratara de una ejecución de sentencia forzosa, que no consta en autos, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio de dejar que la otra parte sea escuchada.
En ese sentido la inspección judicial extra litem o pre constituida, se realiza en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que pudiera desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y para que tenga validez y sea eficaz debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se haya acreditado antes el Juez o Jueza que haya de practicar la inspección extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que quiere dejar constancia, cosa que no ocurrió en la presente solicitud, esta Juzgadora estima que la presente solicitud resulta a todas luces inadmisible por ser contraria a derecho; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III-DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de I3NSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano ALONSO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.359.710, de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.487. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:40 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Solicitud S-3125
FYM/AVL.-
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