REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de febrero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-2197
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C. A., R.I.F. Nro. J075717856, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 23, Tomo: 1-A, de fecha 30 de mayo de 1989 y posteriormente con cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nro: 77, Tomo: 124-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.553.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, junto con sus recaudos anexos, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 10/02/2025, (folios 01 al 28). Seguidamente en fecha 14/02/2025, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 29).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones, por lo que se ve en la obligación de transcribirlo parcialmente:
“…Mi representada es propietaria de un inmueble denominado Edificio Teatro Guaparo, ubicado en el Avenida Bolívar Norte de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que a su vez tiene un local distinguido con el N°: B# 37, PB, dicho local comerciales le fue dado en arrendamiento al Señor LUIS MANUEL MOREIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Portuguesa, Cédula de Identidad N°: E-81.924.839 quien originalmente funcionó como lonchería bajo la denominación La Estación del Sabor, c.a y actualmente como cauchera. En fecha 30 de septiembre de 2013 se suscribió acuerdo de prorroga legal por dos (02) años que finalizaría el 30 de mayo de 2015, momento en se debería haber hecho entrega del inmueble descrito. Es el caso Ciudadano Juez que EL ARRENDATARIO ha dejado de cumplir con su obligación de entrega y pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la actualidad y se ha negado a entregar el inmueble antes descrito adeudando a mi representada las cuotas de arrendamiento de los meses de septiembre 2013 hasta enero 2025. Ciudadano juez, lo anterior ha hecho incurrir a EL ARRENDATARIO en la causal de desalojo contemplada en el artículo 40 ordinales "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para uso comercial, N°: 929, de fecha 24 de abril de 2014, publicado en gaceta oficial
N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que establece:
Capítulo VIII
De los Desalojos y Prohibiciones
Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga renovación entre las partes...
Conforme a lo anterior es que acudo en nombre de mi representada, a proceder en cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial y en virtud que LA ARRENDATARIA incumplió sus obligaciones, falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, hasta esta fecha 136 meses sin realizar el pago correspondiente, y se ha negado a entregar el inmueble libre de bienes y de personas al haber culminado la prórroga legan concedida es por lo que solicitamos, habiendo agotado la vía administrativa tal como se desprende de copia del expediente administrativo que anexo marcado "D", el DESALOJO del referido inmueble arrendado, por estar llenos los extremos de Ley.



CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en las Cláusulas, Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento descrito en el capítulo anterior; en el artículo 40, literales "a" y "g" de la Ley de Arrendamientos Comercial, así como en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (negrita y cursiva de este Tribunal).

En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente demanda trata de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en el, Título XI. Del Procedimiento Oral, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; lo signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa del escrito, en el Capítulo I denominado los hechos, interpuesto por la parte demandante, en cuanto a la descripción del local comercial se limitó de la siguiente manera “Mi representada es propietaria de un inmueble denominado Edificio Teatro Guaparo, ubicado en el Avenida Bolívar Norte de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que a su vez tiene un local distinguido con el N°: B# 37, PB, sin embargo, adolece de los linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión, requisitos indispensables para individualizar o determinar con precisión el inmueble objeto del litigio, por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Ésta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C. A., R.I.F. Nro. J075717856, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 23, Tomo: 1-A, de fecha 30 de mayo de 1989. posteriormente cambia su domicilio a la ciudad de Caracas, registrando por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nro: 77, Tomo: 124-A Pro representada por la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.553. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. S-2197-.
FYMP/AV.-