REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de febrero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE: S-2998
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SOLICITANTE: Ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.513.888, de este domicilio, directora de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA PARROQUIA BÁSICA PADRE ALFONSO. Inscrita ante la oficina del Primer Circuito del Registro Subalterno Registro Público Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 1990, bajo el N° 25, Folio 1 al 3, Protocolo 1° Tomo 2°, correo electrónico: padrealfonso25843@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado OGUSTO PEÑA RÁMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79456.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal y por auto de fecha 18/03/24 se le dio entrada, se formó expediente (folio 01 al 10). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956, se estableció lo siguiente:
“… La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin… (OMISSIS... La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto dictado el día dieciocho (18) de marzo del año 2024, dio entrada a la presente solicitud y hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal, es decir ha transcurrido más de seis meses, por lo que el solicitante ha tenido desinterés en la presente solicitud, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCIÓN O PERDIDA DEL INTERÉS. Y ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente solicitud. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Este Tribunal da por terminada la presente solicitud y se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° S-2998.
FYMP/avl/mz.-