REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (10) de Febrero de 2025.
214º y 165°
PARTE
DEMANDANTE: BETTY COROMOTO GERARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.156.090.
APODERADO
JUDICIAL
PARTE
DEMANDANTE: Abogado JESUS ENRIQUE MARTINEZ TORTOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.248.
PARTE:
DEMANDADA: LILIANA MARIA SILVA TROSEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.103.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (inadmisible in limine litis).
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: D0497.25
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, recibido en fecha 21 de Enero de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por la ciudadana BETTY COROMOTO GERARDO, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE MARTINEZ TORTOLERO, en contra la ciudadana LILIANA MARIA SILVA TROSEL, antes identificados, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACION, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”
Del análisis efectuado al escrito libelar, y la concatenación de los artículos anteriormente, transcritos de forma parcial, aunado a lo señalado por la sala constitucional. Este despacho observa, que si bien es cierto, que la presente demanda versa sobre, la nulidad de un titulo supletorio, en donde se verifica que la parte demandada, evacuo a su favor un titulo supletorio sobre las bienhechurías presuntamente propiedad de la demandante, luego enajeno una parte del inmueble a un tercero y que dicho inmueble además inicialmente fue invadido por está, según se desprende del relato de los hechos en el libelo, tampoco es menos cierto, que la parte actora en su libelo de demanda, solicita como petitum la nulidad de titulo supletorio, se ordene el desalojo del inmueble objeto de debate y se decrete y ejecute el secuestro del inmueble de la presente demanda, donde se desprende, evidentemente la existencia de una acumulación de varias pretensiones en una sola causa, siendo que, por una parte la nulidad de titulo supletorio se rige por el procedimiento ordinario según lo establecido en el código de procedimiento civil, y por otro lado, el desalojo de un inmueble, se rige por un procedimiento especial, dependiendo de la naturaleza del inmueble sobre el cual verse la demanda, que en este caso, por tratarse de un inmueble de uso habitacional, se rige por el procedimiento oral en conjunto con el procedimiento especial estableció en la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Por otra parte, este Tribunal se percata que, la presente demanda carece de diversos requisitos esenciales para su admisión, específicamente los establecidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en donde se infiere que es un deber del accionante expresar el domicilio del demandante y el fundamento legal en que basa su pretensión, dada la naturaleza del procedimiento que se ventila en el presente caso, como lo es la nulidad de titulo supletorio, el legislador patrio a dado las bases legales y el procedimiento inherente a dicha acción, siendo requisito esencial para su admisión, el proveer el domicilio de la parte demandada, a los fines de que pueda este Tribunal cumplir a cabalidad con el procedimiento de citación y emplazamiento de la parte demandada establecido en el articulo 218 ejusdem, además que el justiciable, debe fundamentar su pretensión en la base legal de la materia especial, para el caso concreto, el área civil. Aunado a ello, la presente demanda, carece de la debida estimación, necesaria, para la determinación de la competencia del Tribunal, por la cuantía, gracias a la cuantía, se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces, salvo excepciones establecidas. Por lo que, mal podría esta juzgadora, dar admisión a la presente demanda, subsanando las cuestionables omisiones y faltas de la parte actora en el escrito, ya que, no se tratan de simples formalidades, a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy por el contrario se refiere a una serie de formalidades esenciales del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de justicia y las leyes que rigen la materia. Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales antes señaladas, como lo son: la inepta acumulación de pretensiones, la falta de estimación, la carencia del domicilio del demandado y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, siendo todos estos requisitos establecidos en el Código de procedimiento Civil Venezolano, la acción resulta INADMISIBLE in limine litis. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana BETTY COROMOTO GERARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.156.090, debidamente representada por su apoderado judicial el Abogado JESUS ENRIQUE MARTINEZ TORTOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.248, contra la ciudadana LILIANA MARIA SILVA TROSEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.103.
Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos originales y déjese en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, todo conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0497.25.-
LD’A/ZH/PM.
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