REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, Diez (10) de Febrero de 2025.
214º y 165º
PARTE
SOLICITANTES: BRIANT LORENZO PEREIRA ANDREA y MANUEL ARTURO PEREIRA ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.098.327 y V-13.333.990, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE: Nº S3812.24.

SENTENCIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).


Vista la anterior diligencia de fecha Cinco (05) de Febrero del año 2025, suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BRIANT LORENZO PEREIRA ANDREA y MANUEL ARTURO PEREIRA ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.098.327 y V-13.333.990, respectivamente, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, Este Tribunal sobre lo peticionado procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal”

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264, Ejusdem, el cual dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”

De la norma transcrita se desprende que el desistimiento del proceso es un acto potestativo de las partes y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.

Por todo lo expresado; este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal acuerda la devolución de los originales y en su lugar déjese copia fotostática certificada de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Abg. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.

LA SECRETARIA


Abg. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Se dicto y público la anterior decisión siendo las 01:49 p.m.-
LA SECRETARIA


Abg. ZHUANYER HERRERA
Exp. S3812.24 -
LD´A/ZH/RL.