REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Doce (12) de Febrero de 2025.
214º y 165º

SOLICITANTE: PAMELA IRENE MARTINEZ MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.813.135, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAUL ALBERTO OJEDA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 253.281.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S3577.24.-

Visto el escrito de solicitud presentado, por la ciudadana PAMELA IRENE MARTINEZ MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.813.135, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAUL ALBERTO OJEDA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 253.281, de fecha 23 de Febrero del año 2.024, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 24 de Noviembre del año 2.001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, con el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO COTTONI PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.287, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 18 de Agosto del año 2.018, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la Mañongo, Avenida Este – Oeste 2, Urb. Palma Real, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 28 de Febrero del año 2.024, el Tribunal le da entrada y signa la presente solicitud bajo el N° S3577.24. Asimismo, este Tribunal INSTA a INFORMAR, dirección exacta del último domicilio conyugal.
Mediante escrito de fecha 16 de Abril del año 2.024, consignada por la ciudadana PAMELA IRENE MARTINEZ MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-11.813.135, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAUL ALBERTO OJEDA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 253.281, en la cual informa lo instado en autos.
Por auto de fecha 17 de Abril del año 2.024, este Tribunal ADMITE la presente solicitud ordena citar al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO COTTONI PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.287, asimismo, ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 09 de Julio del año 2.024, la parte actora debidamente asistida de abogado, por medio de diligencia, RATIFICA la solicitud de Divorcio presentada, en la misma fecha, la ciudadana PAMELA IRENE MARTINEZ MUÑOZ, antes identificada, debidamente asistida de abogada, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 09 de Julio del año 2.024, el alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos de haber recibido emolumentos para realizar la Notificación al Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 15 de Julio del año 2.024, la alguacil titular de este Tribunal, deja constancia en autos que compareció ante este despacho el cónyuge no solicitante, ciudadano MIGUEL ALEJANDRO COTTONI PAIVA, antes identificado, quien manifestó darse por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio del año 2.024, el alguacil de este juzgado deja constancia en autos haber practicado la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 09 de Agosto del año 2.024, la Fiscal Auxiliar Interino Decimo Séptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión objetando que sea notificado y se garantice el debido proceso a la ciudadana MIGUEL ALEJANDRO COTTONI PAIVA, antes identificada, a los fines de que ratifique la petición del actual cónyuge. El Tribunal deja constancia que se garantizó el debido proceso citando al cónyuge no solicitante, verificándose en la diligencia practicada por la alguacil titular de este Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.024.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2.024, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso, insta a la parte actora, informar fecha exacta de separación de cuerpos.
Por diligencia de fecha 11 de Febrero del año 2.025, la parte actora debidamente asistido de abogado informa lo instado.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana PAMELA IRENE MARTINEZ MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-11.813.135, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO COTTONI PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.287, el cual estuvo debidamente citado, en la sede del despacho, y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la misma NO compareció nuevamente a la sede del Tribunal a los fines de ratificar la presente solicitud; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana PAMELA IRENE MARTINEZ MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-11.813.135, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAUL ALBERTO OJEDA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 253.281, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos PAMELA IRENE MARTINEZ MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.813.135 y MIGUEL ALEJANDRO COTTONI PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.287, desde el día 24 de Noviembre del año 2.001, según acta de Matrimonio Nº 116, Folio 129 FRENTE Y VUELTO, Tomo I, Año 2.001, de fecha 24 de Noviembre del año 2.001, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2.025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 01:55 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA



LD’A/ZH/RL.-
S3577.24