REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veinticuatro (24) de Febrero de 2025.
214º y 165º
SOLICITANTE: OMERYS COROMOTO CENTENO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.648, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNYA MEDINA ACERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.785.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S3672.24.-
Visto el escrito de solicitud presentado, por la ciudadana OMERYS COROMOTO CENTENO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.648, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNYA MEDINA ACERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.785, de fecha 16 de Mayo de 2024, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 04 de Mayo de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con el ciudadano LUIS FERNANDO ACERO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.310, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día, 03 de Julio de 2020, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en el Parque Residencial La Esmeralda, Sector 4, Manzana C-12, Casa-quinta 29, del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres LUIS FERNANDO JUNIOR ACERO CENTENO y VICTOR THOMAS ACERO CENTENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.862.919 y V-22.519.785, respectivamente, y durante la vigencia de la unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 20 de Mayo del año 2.024, el Tribunal le da entrada y signa la presente solicitud bajo el N° S3672.24. Asimismo, este Tribunal INSTA a CONSIGNAR en original o en su defecto copia certificada del acta de matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo del año 2.024, presentada por la ciudadana OMERYS COROMOTO CENTENO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.648, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNYA MEDINA ACERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.785, consigna lo instado en autos.
Por auto de fecha 30 de Mayo del año 2.024, este Tribunal ADMITE la presente solicitud ordena citar al ciudadano LUIS FERNANDO ACERO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.310, asimismo, ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, libró despacho de comisión y oficio N° 201.
En fecha 12 de Junio del año 2.024, la parte actora debidamente asistida de abogado, por medio de diligencia, RATIFICA la solicitud de Divorcio presentada, en la misma fecha consigna diligencias confiriendo poder Apud acta, solicitando copia simple y solicita se nombre correo especial.
En fecha 12 de Junio del año 2.024, la parte actora debidamente asistida de abogado, por medio de diligencia, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha, la alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos de haber recibido emolumentos para realizar la Notificación al Ministerio Publico.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2024, este Tribunal acuerda designar como correo especial a la abogada en ejercicio ANNYA MEDINA ACERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.785, para que gestione lo conducente a la entrega del despacho de comisión al Tribunal comisionado.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio del año 2.024, el alguacil de este juzgado deja constancia en autos haber practicado la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 10 de Julio del año 2.024, la Fiscal Auxiliar Decimo Octavo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión objetando que sea notificado y se garantice el debido proceso al ciudadano LUIS FERNANDO ACERO CALZADILLA, antes identificado, a los fines de que ratifique la petición del actual cónyuge. El Tribunal deja constancia que se garantizó el debido proceso, al ser debidamente citado el cónyuge no solicitante, verificándose en la diligencia consignada por la alguacil titular de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2025.
En fecha 15 de Enero de 2025, se recibió oficio N° 449A-29, proveniente del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, junto a las resultas, de la COMISIÓN para practicar la CITACIÓN del cónyuge No solicitante, el Ciudadano LUIS FERNANDO ACERO CALZADILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.310, constante de quince (15) folios, resultando la misma infructuosa.
Por medio de auto de fecha 16 de Enero de 2025, el Tribunal agrega las resultas de la comisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de Enero de 2025, por la abogada en ejercicio ANNYA MEDINA ACERO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual informa nueva dirección para citar a la parte no solicitante.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2025, este Tribunal agrega la diligencia de fecha 17 de enero de 2025 y ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano LUIS FERNANDO ACERO CALZADILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.310.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de Enero de 2025, por la abogada en ejercicio ANNYA MEDINA ACERO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna emolumentos para practicar la citación, a la parte no solicitante.
En fecha 29 de Enero de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido emolumentos para realizar la citación al ciudadano LUIS FERNANDO ACERO CALZADILLA, antes identificado.
Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2025, la alguacil titular de este Tribunal, deja constancia en autos que compareció ante este despacho el cónyuge no solicitante, ciudadano LUIS FERNANDO ACERO CALZADILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.310, quien manifestó darse por citado, seguidamente le hizo entrega de la boleta de citación y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada. En virtud de lo antes expuesto es por lo que consigna la respectiva boleta con firma.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana OMERYS COROMOTO CENTENO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.648, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con el ciudadano LUIS FERNANDO ACERO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.310, el cual estuvo debidamente citado, en la sede del despacho, y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas el misma NO compareció nuevamente a la sede del Tribunal a los fines de ratificar la presente solicitud; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana OMERYS COROMOTO CENTENO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.648, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNYA MEDINA ACERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.785, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos OMERYS COROMOTO CENTENO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.548.648 y LUIS FERNANDO ACERO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.310, desde el día 04 de Mayo de 1990, según acta de Matrimonio Nº 194, Folio 191, Tomo I, Año 1990, de fecha 04 de Mayo de 1990, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2.025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 01:55 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/PM.-
S3672.24
|