REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, Siete (07) de Febrero de 2025.
214º y 165°
PARTE DEMANDANTE (S):
CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCEPTO LA VIÑA, RIF: J-408459159, conforme al Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Febrero de 2016, Bajo el N° 50, folio 319, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2016 y representado por su PRESIDENTE el ciudadano ARMANDO JOSE YANES YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.097.341, según consta en Acta de Asamblea General de Copropietarios celebrada en el mes de agosto del año 2021, debidamente representada por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 218.667.

PARTE DEMANDADA (S):

ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.463.465, debidamente representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio GUSTAVO GUEVARA MORALES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 102.523.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIALES, VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N°:
D0461.24.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2024, por el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCEPTO LA VIÑA, RIF: J-408459159, y representado por su PRESIDENTE el ciudadano ARMANDO JOSE YANES YANES, presentan formal acción de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIALES, VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, antes identificados, por ante el juzgado Distribuidor pertinente, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2024, se le da entrada a la presente demanda, se forma expediente, asignándole el Nro. D0461.24.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2024, presentada por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 218.667, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha ratifica la solicitud de medida de embargo ejecutivo.
En fecha 03 de Junio de 2024, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, deja constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 10 de Junio de 2024, mediante auto, el Tribunal ordena abrir el Cuaderno separado de Medidas. En esta misma fecha mediante auto, que reposa en el cuaderno separado de medidas, decreta EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES, sobre los bienes propiedad del demandado el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.463.465. Ese mismo día, mediante diligencia, consignada, en el cuaderno separado de medidas, el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, antes identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita, a este juzgado sirva fijar día y hora para practicar la medida acordada.
Por auto, en el cuaderno separado de medidas, de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal, fija fecha para practicar la medida acordada.
Mediante acta levanta por este juzgado, que reposa, en el cuaderno separado de medidas, en fecha 13 de junio de 2024, se deja constancia del traslado del Tribunal a la sede del inmueble, estando en el local comercial identificado con las siglas MZ-MT3-C2, en el nivel mezzanina de la segunda etapa del Conjunto Arquitectónico denominado CONCEPTO LA VIÑA, en la parroquia San José del municipio Valencia dele estado Carabobo, propiedad de la parte demandada, asimismo se deja constancia del cumplimiento de la Medida De Embargo Ejecutivo sobre dicho inmueble, fijando Cartel de Notificación, en el inmueble y librando Oficio Nro. 224, dirigido a la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, informándole sobre la medida practicada y se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Mediante diligencia, consignada en el cuaderno separado de medidas, de fecha 27 de Junio de 2024, presentada por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, antes identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal, se le designe como correo especial, para consignar ante el registro público respetivo, el oficio Nro. 224, antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2024, que reposa en la pieza principal del expediente, presentada por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, antes identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2024, mediante auto, que reposa en el cuaderno separado de medidas, el Tribunal, acuerda nombrar como correo especial al abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, antes identificado.
En fecha 02 de Julio de 2024, mediante diligencia, que reposa en la pieza principal, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que, se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.463.465, al llegar al lugar, se entrevisto personalmente con un ciudadano, quien se identifico verbalmente como JHOAN DIAZ, y dijo ser empleado de limpieza del local, manifestando que el ciudadano a citar, no se encontraba en ese momento en el local comercial, en virtud de lo antes expuesto, es que consigno la respectiva compulsa y recibo de citación sin firma.
En fecha 02 de Julio de 2024, mediante diligencia, que reposa en el cuaderno separado de medidas, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que, se traslado a la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la finalidad de hacer entrega en dicha dependencia del oficio Nro. 224.
Mediante diligencia, que reposa en la pieza principal, de fecha 04 de Julio de 2024, presentada por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 218.667, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 10 de Julio de 2024, el Tribunal acuerda librar cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2024, presentada por la abogada en ejercicio AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 102.524, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios LA CALLE y NOTITARDE.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2024, el Tribunal acuerda agregar carteles de citación publicados.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2024, presentada por la abogada en ejercicio AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 102.524, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose el derecho a la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 311.553.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2024, presentada por la abogada en ejercicio AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, antes identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita el traslado de la secretaria para la fijación del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2024, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de fijar cartel de citación, en la morada de la parte demandada, el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.463.465.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2024, el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.463.465, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO GUEVARA MORALES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 102.523, parte demandada, confiere poder Apud acta al abogado en ejercicio GUSTAVO GUEVARA MORALES, antes identificado. En la misma fecha solicita al Tribunal fije día y hora a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes con el motivo de llegar a un acuerdo.
Por medio de auto de fecha 12 de Noviembre de 2024, el Tribunal fija celebrar un acto conciliatorio entre las partes de este procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2024, la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 311.553, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, manifiesta su conformidad de celebrarse la audiencia y solicita no se paralice el lapso procesal.
En fecha 20 de Noviembre de 2024, se celebro ACTO CONCILIATORIO, en el cual, mediante acta que reposa en la pieza principal, se dejo constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante, la parte demandada no se hizo presente ni por si no por medio de apoderado alguno, por lo que la co-apoderada de la parte demandante, solicito se diera continuación a la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 20 de Noviembre de 2024, mediante escrito, consignado en el cuaderno separado de medidas, por la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, antes identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presente escrito de promoción de pruebas en dicho cuaderno.
En fecha 26 de Noviembre de 2024, mediante auto, que reposa en el cuaderno separado de medidas, el tribunal, acuerda, agregar el escrito presentado por la presentación legal de la parte actora.
En fecha 21 de Enero de 2025, la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, antes identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2025, el Tribunal, agrega, regla y admite las pruebas presentadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de Enero de 2025, la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, antes identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita que este Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta del demandado.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:

Sic…”El señor ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, venezolano mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro: V- 14.463.465 y de este domicilio, es propietaria de un inmueble, Constituido por un (1) LOCAL comercial que se identifica con las siglas MZ-MT3-C2, ubicado en el nivel Mezzanina de la segunda etapa del conjunto arquitectónico denominado CONCEPTO LA VIÑA, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de total aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (27,21 M2) Dicho inmueble consta a su vez de un (1) salón (deposito) y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Pasillo SUR: Fachada Sur ESTE: MZ-L4-C21. Fachada ESTE y OESTE: MZ-MT2-C2. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,262853% sobrev las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación del conjunto arquitectónica “ CONCEPTO LA VIÑA" y un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el sotano identificado con el Nro: P14/C2, al descrito inmueble le corresponde el código catastral Nro: 08147U0712NMZ-MZ-MT3-C2. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento de Compra- Venta debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia. Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2.018, quedando Registrado bajo el Nº 2018.174, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro: 312.7.9.6.26358 y correspondiente al Libro Real del año 2018, cuya copia fotostática anexo marcada "B". Es el caso ciudadano Juez que el señor ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, antes identificado ha dejado de cumplir sus obligaciones con el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCEPTO LA VIÑA, (pago de cuotas de condominio), tal como se evidencia de los Recibos de pago de condominio insolutos del LOCAL comercial que se identifica con las siglas MZ-MT3-C2, del conjunto arquitectónico denominado CONCEPTO LA VIÑA, cuotas estas que adeuda desde el mes de Febrero de 2022 hasta el mes de abril de 2024, para un total de veintisiete recibos de condómino vencidos sin pagar, los cuales anexo marcados desde la letra y Numero; "C-1" a la Letra y Numero "C28", con sus respectivos avisos de cobro, los recibos vencidos e insolutos corresponden a cada cuota mensual de condominio sin pagar, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, donde se describen las cuotas de Condominio incumplidas, con indicación del mes a cancelar monto y el total que adeuda el Propietario del Inmueble hasta la fecha de emisión del recibo, adeudando el señor ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, antes identificado a la presente fecha por concepto de pago de cuotas de condominio la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 2.569,28), que solo a manera de referencia equivale a la cantidad de (Bs 94.000,00) a la tasa del banco central de Venezuela para el día 10 de mayo de 2024 de 36,586 por cada Dólar Americano…”

La PARTE ACCIONADA, dentro del lapso legal establecido, no presento Escrito de contestación de demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

EL DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, presento las siguientes pruebas:

• Marcado con la letra “A”, documento poder, en copia simple, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 07 de Marzo de 2022, bajo el N° 41, Tomo 16, Folios 122 hasta 124, el cual riela desde el folio 04 hasta el folio 07, de la pieza principal, del presente expediente. Aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.

• Marcado con letra “B”, Documento Compra-Venta, en copia simple, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 2018, bajo el N° 2018.174, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.36358 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, el cual riela desde el folio 08 hasta el folio 11, de la pieza principal, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con la letra “C-1”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Febrero de 2022, riela en el folio 12 del presente expediente; Marcado con la letra “C-2”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Marzo de 2022, riela en el folio 13 del presente expediente; Marcado con la letra “C-3”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Abril de 2022, riela en el folio 14 del presente expediente; Marcado con la letra “C-4”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Mayo de 2022, riela en el folio 15 del presente expediente; Marcado con la letra “C-5”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Junio de 2022, riela en el folio 16 del presente expediente; Marcado con la letra “C-6”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Julio de 2022, riela en el folio 17 del presente expediente; Marcado con la letra “C-7”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Agosto de 2022, riela en el folio 18 del presente expediente; Marcado con la letra “C-8”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Septiembre de 2022, riela en el folio 19 del presente expediente; Marcado con la letra “C-9”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Octubre de 2022, riela en el folio 20 del presente expediente; Marcado con la letra y numero “C-10”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Noviembre de 2022, riela en el folio 21 del presente expediente; Marcado con la letra “C-11”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Diciembre de 2022, riela en el folio 22 del presente expediente; Marcado con la letra “C-12”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Enero de 2023, riela en el folio 23 del presente expediente; Marcado con la letra “C-13”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Febrero de 2023, riela en el folio 24 del presente expediente; Marcado con la letra “C-14”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Marzo de 2023, riela en el folio 25 del presente expediente; Marcado con la letra “C-15”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Abril de 2023, riela en el folio 26 del presente expediente; Marcado con la letra “C-16”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Mayo de 2023, riela en el folio 27 del presente expediente; Marcado con la letra “C-17”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Junio de 2023, riela en el folio 28 del presente expediente; Marcado con la letra “C-18”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Julio de 2023, riela en el folio 29 del presente expediente; Marcado con la letra “C-19”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Agosto de 2023, riela en el folio 30 del presente expediente; Marcado con la letra “C-20”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Septiembre de 2023, riela en el folio 31 del presente expediente; Marcado con la letra “C-21”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Octubre de 2023, riela en el folio 32 del presente expediente; Marcado con la letra “C-22”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Noviembre de 2023, riela en el folio 33 del presente expediente; Marcado con la letra “C-23”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Diciembre de 2023, riela en el folio 34 del presente expediente; Marcado con la letra “C-24”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Enero de 2024, riela en el folio 35 del presente expediente; Marcado con la letra “C-25”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Febrero de 2024, riela en el folio 36 del presente expediente; Marcado con la letra “C-26”, recibo de condominio relación de gastos del mes de Marzo de 2024, riela en el folio 37 del presente expediente; Marcado con la letra “C-27” recibo de condominio relación de gastos del mes de Abril de 2024, riela en el folio 38 del presente expediente; y Marcado con la letra “C-28” recibo de condominio relación de gastos del mes de Mayo de 2024, riela en el folio 39 del presente expediente; Todos los documentos antes detallados con sello húmedo original de “Condominio Centro Comercial Concepto La Viña”, los mismos reposan de la pieza principal. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• En relación a las marcadas con los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO”. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. En cuanto, al particular “QUINTO”, este juzgado ya se pronuncio al respecto.

• Marcado con el particular “SEXTO”, recibos de condominio relación de gastos desde el mes de Mayo de 2024 hasta el mes de Enero de 2025, marcadas desde la letra “D1” hasta la letra “D9”, que rielan desde el folio 76 hasta el folio 84, de la pieza principal, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EL DEMANDADO, dentro del lapso legal establecido, no presento Escrito de Promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 218.667, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCEPTO LA VIÑA, RIF: J-408459159, conforme al Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Febrero de 2016, Bajo el N° 50, folio 319, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2016 y representado por su PRESIDENTE el ciudadano ARMANDO JOSE YANES YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.097.341, según consta en Acta de Asamblea General de Copropietarios celebrada en el mes de agosto del año 2021, en calidad de demandante, presentan formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIALES VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.463.465, parte demandada; en la cual pretende con su demanda el COBRO DE BOLIVARES, por concepto de pago cuotas de condominio incumplidas por la parte demandada, las cuales se encuentran vencidas por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($2.569,28), siendo esta la sumatoria total de la deuda por cada mes vencido, y bajo el fundamento establecido en el artículo 630 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Resulta importante para quien juzga, realizar previamente un breve análisis, de forma didáctica, sobre las implicaciones que conllevan LA VIA EJECUTIVA, antes de pronunciarse sobre el caso en comento.
Señala la doctrina, que LA VIA EJECUTIVA, es el procedimiento especial mediante el cual, el legitimado activo -acreedor-, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario. La vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor. Constituye pues un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
Por su parte sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0096 de fecha 25 de abril de 2004, caso A.C.M. contra Fevetraph, expediente N° 03-0144, dejó asentado lo siguiente:
“…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
En este sentido, se debe indicar que el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas es fundamental en el procedimiento de vía ejecutiva ya que, si no, no se traba éste sobre los bienes del deudor, el procedimiento carecería de sentido. La Vía Ejecutiva es una ejecución adelantada ya que, está condicionada a la captura de bienes que haga efectiva la pretensión del actor materializada en la decisión de merito.
Ahora bien, teniendo claro, la parte doctrinaria, sobre EL COBRO DE BOLIVARES-VIA EJECUTIVA, quien juzga pasa a determinar, el caso concreto, por ello, es necesario señalar, previamente, lo que indica el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la CITACION TACITA:

“… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”

La citación tácita, viene a ser la misma citación presunta, es decir, aquella que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencias en el expediente. La citación presunta es una de las formas de citación personal, la cual se encuentra contemplada en el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente. La citación se dice presunta, conforme al artículo 1395 del Código Civil, “La presunción legal es una disposición especial que la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. La presunción legal es, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la verdad de la citación del demandado, aun cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
La Sala De Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, N° de Expediente: 11-255 N° de Sentencia: RC.000654, de fecha: 30 de noviembre 2011.
“(…) Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma (…)”

Por lo que, en base a las anteriores consideraciones, en virtud, de la diligencia, consignada en fecha 07 de Noviembre de 2024, por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.463.465, que riela en el folio 67 del expediente, en la cual confiere poder Apud acta al abogado en ejercicio GUSTAVO GUEVARA MORALES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 102.523, y demás mediante diligencia, consignada en ese mismo día, solicita se efectué un acto conciliatorio en la presente causa, se configura así la CITACION TACITA, del demandado en autos.

En este mismo orden, de ideas, es relevante, mencionar lo expuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENDIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARA TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.

En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…”. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag.134 y 135 nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante “es contraria a derecho”, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resulta en sentido negativo, no tiene objeto a entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”; así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo Tribunal, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”

Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso, medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tomando, especial atención, al articulado del Código de Procedimiento Civil, las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, es importante señalar, que en el presente procedimiento, la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los plazos indicados en la Ley, ni promovió pruebas, que contradijera los alegatos de la parte demandante o le favorezcan a este, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cabe destacar, que se respeto en todo momento el derecho constitucional a la debida defensa a la parte demandada, aún cuando se hizo presente en la causa, configurándose así la citación tacita, a través de las diligencias consignadas ambas en fecha 07 de Noviembre de 2024, las cuales rielan en el folio 67 y 68 del presente expediente en la pieza principal, donde confiere poder Apud acta a abogado de su confianza, y de igual forma en la misma fecha, consigna diligencia requiriendo a este Tribunal fije día y hora, a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las pares de este proceso con el motivo de llegar a un acuerdo y poner fin a este proceso, cuya audiencia fue fijada por este Tribunal en atención a lo requerido por la parte demandada, como consta en auto de fecha 12 de noviembre de 2024, que riela en el folio 69 del presente expediente en la pieza principal, celebrándose la misma en fecha 20 de Noviembre de 2024, a las 8:30 am, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Prevalece el principio de la comunidad de la prueba, y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y las reiteradas jurisprudencias aplicar la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad. Del material probatorio consignado, por medio de pruebas documentales, presentadas todas por la parte actora, las mismas afianzan sus dichos, y al no haber sido impugnados en su oportunidad legal, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no producirse en el juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada. Cabe destacar, que se respeto en todo momento el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, aun cuando de forma voluntaria, sin apremio y coacción alguna, nada efectuó a su favor, ni por si ni por medio de defensor judicial alguno, no aporto en ninguna etapa procesal, ni alegatos sobre su defensa ni pruebas, que contradijeran lo alegado por la parte actora, o pago alguno efectuado en constancia de haber cumplido con su obligación condominial, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. Lo que hace, que el demandado quede confeso, de conformidad con lo antes señalado.

En tanto que, la parte actora acompañó al libelo y al escrito de promoción de pruebas, documentación que acredita, por parte del demandado, el incumplimiento por su parte de los pagos de las cuotas condominiales, por medio de, los recibos de pago vencidos, pruebas estas anexadas al presente expediente marcadas con la letras desde la “C-1” hasta la “C-28”, que rielan desde el folio 12 hasta el folio 39 de la pieza principal del expediente, y las marcadas con las letras desde la “D-1” hasta la “D-9”, rielan desde el folio 76 al folio 84 de la pieza principal del presente expediente, como consta de la deuda de las cuotas de condominio vencidas.

En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora encuentra que, el demandado de autos no logró demostrar el cumplimiento, del pago oportuno de su obligación, es por ello que debe prosperar el cobro de la cuotas de condominio requeridas al demandado, en los términos en que ha sido planteada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión y en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, LA CONFESIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIALES, VIA EJECUTIVA) incoada por el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 218.667, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCEPTO LA VIÑA, RIF: J-408459159, conforme al Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Febrero de 2016, Bajo el N° 50, folio 319, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2016 y representado por su PRESIDENTE el ciudadano ARMANDO JOSE YANES YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.097.341, según consta en Acta de Asamblea General de Copropietarios celebrada en el mes de agosto del año 2021, CONTRA el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.463.465.-
SEGUNDO: Se condena al demandado, el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO CALED DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.463.465, a lo siguiente:
AL PAGO de la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($2.569,28) por concepto de cuotas de condominio demandadas y las cuotas que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ZHUANYER HERRERA

LD`A/ZH/PM.
D0461.24