REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nº
D-1499-2025
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA / INADMISIBILIDAD.
PARTE ACTORA
FEDERACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO (FENARBOTRASEP), debidamente constituida ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el Nro. 358, Folio 43, Tomo II, mediante su Secretario General ciudadano JESÚS ARNALDO SILVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.118.659, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE
JOEL CASTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.021.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 35.289.
DEMANDADO
JONY ERNESTO RODRÍGUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.016.494, de este domicilio.
MOTIVO
REIVINDICACIÓN
I
DE LA CAUSA.
En fecha 17 de febrero de 2025, se recibió previo sorteo de distribución demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JESÚS ARNALDO SILVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.11.659, de este domicilio, en su carácter de Secretario General de la FEDERACIÓN Nacional REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO (FENARBOTRASEP), debidamente constituida ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el Nro. 358, Folio 43, Tomo II, asistido en este acto por el abogado NESTOR ALÍ DURAN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el número 35.289; contra: el ciudadano JONY ERNESTO RODRÍGUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.016.494, de este domicilio; ordenándose en fecha 18 de febrero de 2025, darle
entrada en libro de causas respectivo que a tal efecto lleva este Tribunal.
En el referido escrito libelar, arguye el demandante lo siguiente:
1.- Que su representada es dueña de unas bienhechurías construidas en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del estado Carabobo, ubicado en la Poligonal Urbana del municipio Valencia del estado Carabobo, Barrio El Carmen, avenida 74 (Martín Tovar), S/N de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran perfectamente determinadas en el Título Supletorio demanda del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2.- Que su representada dio en calidad de comodato verbal al ciudadano Jony Ernesto Rodríguez Parada, antes identificado, unas oficinas con todas sus dependencias y anexos, la cual forma parte integral de las bienhechurías anteriormente señaladas y que son propiedad de su representada, contrato de comodato que se inició en el año 2003, que se ha mantenido hasta la presente fecha.
3.- Que la vigencia del mencionado contrato no fue establecida.
4.- Continúa arguyendo quien demanda que, el comodatario ha venido ocupando y utilizando el inmueble dado en comodato para el funcionamiento de una emisora radial llamada “La Voz de Santa Rosa”, para cuyo funcionamiento se vio en la necesidad de instalar en dicho inmueble una antena que no cuenta con la autorización de CONATEL.
5.- Que en nombre de su representada le requirieron en muchísimas oportunidades al comodatario la restitución del inmueble dado en comodato, pero fueron en vano por cuanto el ciudadano JONY ERNESTO RODRÍGUEZ PARADA, se negó y se sigue negando a restituir voluntariamente el inmueble.
Finalmente fundamenta la presente acción en la disposición contenida en los artículos 159, 1167, 1724, 1726 y 1731 del Código Civil Venezolano.
II
MOTIVA
Realizada la anterior narración, corresponde a éste Tribunal estando dentro del lapso procesal correspondiente, resolver sobre su admisibilidad de la siguiente manera:
Tomando como base los hechos argüidos en el escrito libelar y en aplicación al principio conocido como iut novia curia el Juez es conocedor del derecho , tenemos que desde el año 2003 se celebró un contrato de comodato verbal entre las partes (actora y demandada) en la presente causa, que se ha mantenido hasta la fecha, constituyendo este hecho en un supuesto que permite presumir in limini litis, que la parte demandada
posee un justo título (contrato de comodato) sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión... (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág.338). De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, lo cual es un hecho admitido por la parte, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble. Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, la resolución o el desalojo si se cumple con alguno de supuestos estipulados en la ley.
Como puede evidenciarse, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el comodatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El
problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“(Sic)... Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO.
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
En concordancia con lo anteriormente citado tenemos que, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.
Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350, en la cual se expresó:
“(Sic)... cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece…”
Se colige del anterior criterio el cual nos define; conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria. Ahora bien, en el caso de autos al existir una posible relación contractual que vincule a ambas partes (actor-demandado) por las razones
antes expuestas y congruente con el criterio narrado, estaríamos frente a un posible supuesto de inadmisibilidad de la demanda, en razón de ello considera esta juzgadora oportuno analizar los requisitos de admisibilidad de toda demanda, el cual está regulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:
“(Sic).. sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”
Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando:
1.) sea contraria al orden público,
2.) sea contraria a las buenas costumbres o,
3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente N AA20-C-2007-000553 lo siguiente:
“(Sic)... Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad… (Omissis)...
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo
346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio…”.
En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcritas, la cual acoge este Tribunal debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano RICARDO ELI ALIAGA HERRERA en contra de la ciudadana RAMONA RAFAELA DURAN ROMERO.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214 de la Federación y 166 de la Federación
.La Jueza Suplente,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
La anterior decisión fue publicada el día de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. D-1499-2025
YRB.-
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