REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DEMANDANTE RECONVENIDA Y DEMANDADA EN DESALOJO ACUMULADO (ARRENDATARIA): INVERSIONES MARAVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06-01-2005, N° 31, Tomo 1-A.
APODERADOS DE INVERSIONES MARAVA, C.A.: GUILLERMO CALDERA, LIMELLY PIÑA, RAFAEL D’LIMA Y LUISA LORETO, cédulas de identidad Nros. V-4.129.484, V-18.410.465, V-2.571.570 y V-8.631.665, I.P.S.A. Nros. 14.118, 180.908, 6.612 y 55.036, respectivamente.
DEMANDADOS (ARRENDADORES-PROPIETARIOS): ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, cédulas de identidad Nros. V-9.568.634, V-9.560.015 y V-26.960.596, respectivamente, y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13-01-2006, Nº 66, Tomo 1-A, siendo LOS DOS ÚLTIMOS, DEMANDADOS RECONVINIENTES Y DEMANDANTES EN EL DESALOJO ACUMULADO.
APODERADOS DE JOSE LUIS MORENO MORILLA y MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ: OCTAVIO MUJICA SEVILLA, LOTHAR HAUSER, JACOBO ROMÁN Y GRISEL SANGRONIS, cédulas de identidad Nros. V-13.105.235, V-9.877.283, V-4.466.387 y V-13.724.147, IPSA Nros. 186.535, 129.776, 20.742 y 305.148, respectivamente.
APODERADOS DE ROSMARY MORENO MORILLA y AZUIND DE VENEZUELA, C.A.: LOTHAR HAUSER, JACOBO ROMÁN, GRISEL SANGRONIS Y CARLOS ALEMÁN, cédulas de identidad Nros. V-7.088.673, IPSA Nros. 49.193, respectivamente el último.
EXPEDIENTE: D-0322-2018.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato y retracto legal; desalojo comercial por cambio de uso del inmueble, reformas no autorizadas, deterioros, uso indebido del inmueble; falta de pago de cánones de arrendamiento, subarrendamiento y subsidiariamente por cesión de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por Inversiones Marava, C.A., reformada a cumplimiento de contracto y retracto legal arrendaticio contra Rosmary Moreno, José Luis Moreno, María Eugenia Moreno y Azuind de Venezuela, C.A., anexando a Contratos de Arrendamiento, acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos de Luis Moreno Martos, donde aparecen como herederos Rosmary Moreno Morilla y José Luis Moreno Morilla; Documento de Propiedad del Inmueble objeto de litigio donde aparecen como propietarios María Teresa Morilla de Moreno y Luis Moreno Martos, cédulas Nros. E-881.861 y V-9.569.133, respectivamente; justificativos de testigos de la presunta desposesion del inmueble; Oferta de venta del inmueble a Inversiones Marava, C.A. en BsF.800.000.000,00 el 29-05-2017; documento donde Rosmary Moreno y José Luis Moreno venden del inmueble arrendado a Azuind de Venezuela, C.A., Registro de Comercio de Azuind de Venezuela, C.A., poder otorgado por Azuind de Venezuela, C.A. y María Eugenia Moreno Méndez el 17-04-2018 a Helena Brizuela, Miriam Pérez; Relación de pagos de cánones, depósitos bancarios efectuados a la Cuenta N° 0108-245-0901-0014-0775 del Banco Provincial de Rosmary Moreno; y, Solvencia de Condominio emitida por el Condominio del Centro Comercial e Industrial Shangri-La. El Tribunal admite la reforma de la demanda por el procedimiento breve previsto en el Art. 881 y siguientes del CPC en concordancia con el Art 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haberse alegado el uso de oficina en el libelo, donde se citó a los demandados, quienes contestaron oportunamente la demanda y las partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes, que fueron admitidas y evacuadas, y en la oportunidad de dictar sentenciase declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y el retracto legal arrendaticio, y sin efecto la compra venta efectuada entre Rosmary José Luis Moreno con María Eugenia Moreno y Azuind de Venezuela, C.A., la sentencia fue apelada y el Tribunal Superior a quien le correspondió conocer la causa en sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la misma al estado de admisión para que sea tramitada por el procedimiento oral, al considerar que el documento fundamental de la acción indica que el inmueble es de uso comercial, enviando el expediente para el Tribunal de origen, quien lo admitió por el procedimiento oral en cumplimiento de la sentencia dictada por el superior que lo ordenó; MARAVA se dio por citada y contestó la demanda, y Azuind de Venezuela, C.A. y María Eugenia Moreno, reconvinieron por desalojo de local comercial por cambio de uso, reformas no autorizadas, deterioros y uso indebido del inmueble arrendado. El Tribunal admitió la reconvención.
Por otra parte, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, de esta Circunscripción Judicial, en el Exp.10.387, nomenclatura de ese Tribunal, Azuind de Venezuela, C.A. y María Eugenia Moreno demandaron a Inversiones Marava, C.A. por desalojo de inmueble de uso comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento y subarrendamiento y subsidiariamente por cesión de contrato de arrendamiento del mismo inmueble, el Tribunal admitió la demanda, y citó a Marava mediante un defensor ad litem, en virtud de la imposibilidad de citación personal; y por cuanto los demandantes Azuind de Venezuela, C.A. y María Eugenia Moreno solicitaron la acumulación de esa causa a este Exp. D-0322-2018, el Tribunal acordó la acumulación porque había identidad de partes, objeto, titulo y procedimiento. Se reformó esta nueva demanda de desalojo acumulado ante este Tribunal Décimo de Municipio, que se admitió por este Tribunal y se notificó a MARAVA.
Se notificó a la Procuraduría General de la República a solicitud del Abg. Lothar Hauser, al momento de la práctica de una medida cautelar, en virtud que se evidenció la ocupación conjunta del inmueble por Inversiones Marava, C.A. y Netcom Plus, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15-08-2018, N° 23, Tomo 165-A, Exp. 315-82191, empresa que presta servicio público de internet. Inversiones Marava contesta la reconvención y la demanda de desalojo acumulada. La Defensora Ad Litem, Marianella Godoy también contesta la demanda acumulada en representación de Marava.
En la audiencia de mediación, no se logró un acuerdo. El Tribunal fijó los hechos controvertidos sobre los cuales recaería la actividad probatoria. Durante el lapso probatorio, las partes promueven pruebas, que se admiten, salvo su apreciación en la definitiva; Azuind de Venezuela, C.A., Rosmary, José Luis, María Eugenia Moreno hacen oposición a las pruebas de Marava y después del lapso probatorio del Art. 869 del CPC, el Tribunal fija oportunidad para la audiencia de juicio o debate oral, la cual se celebró con la comparecencia de las partes mediante apoderados, en la cual se declara con lugar la acción de Retracto Legal Arrendaticio y cumplimiento de contrato intentada por Inversiones Marava, C.A. contra Rosmary Moreno, José Luis Moreno, María Eugenia Moreno y Azuind de Venezuela, C.A.,sin lugar la reconvención y el desalojo intentado por María Eugenia Moreno y Azuind de Venezuela, C.A. contra Inversiones Marava, C.A.; siendo la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo completo y en forma escrita, de seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia definitiva escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE MARAVA (LA ARRENDATARIA) EN EL LIBELO:
1) Que Inversiones Marava, C.A., es Arrendataria en un contrato de arrendamiento desde el 01-06-2005, celebrado con el propietario-Arrendador Luis Moreno Martos, sobre un Galpón N° 11, ubicado en la Segunda Etapa del C.C. e Industrial Shangri-La, Urb. Industrial Carabobo, Av. Norte con 8va Transversal, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Galpón N° 10; SUR: Fachada Sur del Edificio, pasillo peatonal, zona verde y canal de aguas de lluvia; ESTE: Galpón N° 16 y; OESTE: Fachada Oeste del Edificio, pasillo peatonal y estacionamiento de Vehículos; cédula catastral Nº 08-14-5-U-05-24-01, área de construcción de 337,25 m2, con 10 m2 de volado y consta del Galpón, 2 baños y 4 puestos de estacionamiento signados 11 A, 11 B, 11 C y 11 D, y un porcentaje de condominio de 0,17%, según documento de condominio, su reglamento y Documento de Condiciones Generales protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 03-03-1993, Nº 50, folios 1 al 10, Pto. 1º, Tomo 16 de la 2da. Etapa del Conjunto y conforme al documento de Condominio de la 2° Etapa, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 21-09-1993, Nº 48, folios 1 al 13, Pto. 1º, Tomo 33 y su correspondiente reglamento de condominio agregado al Cuaderno de Comprobantes de la misma Oficina Subalterna el 21-09-1993, Nº 1054, folios 1617 al 1619, Pto. 1º, Tomo 16;
2) Que el canon original fue Bs. 500,00 y que por acuerdo entre las partes aumentó llegar a BsF.1.000,00, que fue el canon de arrendamiento hasta febrero de 2017, inclusive; después, desde marzo de 2017 hasta febrero de 2018, el canon de arrendamiento es de BsF. 10.000,00; desde marzo de 2018 hasta febrero de 2019 el canon aumentó a BsF.112.000,00 y desde marzo de 2019 el canon aumentó a BsS.300.000,00, que es el canon de arrendamiento actual y que también está obligada a pagar el condominio.
3) Que el inmueble es utilizado como sede principal y oficinas comerciales de MARAVA, dedicada a la venta de equipos de radiocomunicaciones, informáticas, de seguridad industrial y personal, presta servicio de alquiler de equipos de televisión, estaciones radiodifusoras y satelitales y de radiocomunicación.
4) Que la relación contractual arrendaticia tiene una duración de 12 años.
5) Que el galpón pertenecía a Luis Moreno Martos.
6) Que el arrendador Luis Moreno Martos falleció ab intestato el 26-10-2008, y que sus causantes son Rosmary Moreno y José Luis Moreno, quienes pasaron a ser los propietarios arrendadores y que lo notificaron a Inversiones Marava, C.A., pagaba el canon de arrendamiento a Rosmary Moreno, en su cuenta N° 0108 2415 09 0100140775, del Banco Provincial indicada por los arrendadores.
7) El inmueble arrendado está constituido por un Galpón de 337,25 m2, internamente dividido y con doble acceso independiente.
8) Que, en abril de 2017, los arrendadores le quitaron la posesión a la arrendataria de la mitad del Galpón 11 (187,25 m2).
9) Que paga el condominio POR TODO EL GALPÓN N° 11, incluso las cuotas extraordinarias.
10) Que el 22-05-2017, mediante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Rosmary Moreno y José Luis Moreno ofertan en venta a actora el inmueble arrendado, por el precio de BsF. 800.000.000,00, pagaderos al momento de la protocolización del documento en un plazo no mayor de 30 días continuos a la aceptación de la oferta.
11) Que el 11-04-2019, mediante citación en el Exp. Nº D-0364-2019, nomenclatura de éste mismo Tribunal, la actora se da por notificada que los arrendadores propietarios, Rosmary Moreno y José Luis Moreno, vendieron el inmueble arrendado a Azuind de Venezuela, C.A., y a María Eugenia Moreno, mediante documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 28 de julio de 2017, tramite Nº 313.2017.3.1795 de fecha 27-07-2017, Planillas Únicas Bancarias Nros. 31300125674 y 31300126665, documento inscrito bajo el Nº 2017.2815, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.9454, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, sin que las compradoras notificaran de la venta a la arrendataria; vendido por un precio inferior al ofertado a Inversiones Marava, C.A.
ALEGATOS DE ROSMARY MORENO, JOSE LUIS MORENO, MARIA EUGENIA MORENO y AZUIND EN LA CONTESTACIÓN:
A) La cosa juzgada de la sentencia definitiva y firme emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 14-10-2016, Exp. 14.816.
B) La cosa juzgada de la sentencia de este Juzgado del 07-01-2020, Exp. D-0364-2019.
C) La relación arrendaticia con Marava, y que el contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Moreno Martos (fallecido), como arrendador e Inversiones Marava, C.A., como arrendataria, de fecha 01-05-2008 hasta el 01-05-2009, prorrogable por un año, y operó la tácita reconducción, por lo cual es sin determinación de tiempo, y que los cánones se ajustan anualmente de acuerdo al INPC, y que el canon era BsF.10.000,00, y desde marzo de 2018 hasta febrero de 2019 el canon aumentó a BsF. 112.000,00 y en marzo de 2019 el canon aumento a BsF. 300.000,00; y que el inmueble es utilizado para OFICINAS, según cosa juzgada de la sentencia Exp. D-0364-2019 de este Tribunal.
D) Que María Eugenia Moreno Méndez y Azuind de Venezuela C.A., son las arrendadoras, por haberse subrogado en los derechos y obligaciones de la arrendadora propietaria Rosmary Moreno Morilla y José Luis Moreno Morilla, quienes a su vez se habían subrogado de Luis Moreno Martos, propietario arrendador con quien se celebrara el contrato de arrendamiento originalmente, con Inversiones Marava, C.A., que es la Arrendataria de un Galpón N° 11, y que es el mismo inmueble objeto de litigio, de manera tal, que los arrendadores subrogados son: María Eugenia Moreno Méndez y Azuind de Venezuela C.A. (Cosa Juzgada de la Sentencia Juzgado Décimo de Municipio Valencia Exp. D-0364-2019).
E) Que Inversiones Marava, C.A., se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondientes al periodo que va, desde marzo del año 2017 a enero de 2019, ambos inclusive, y pagados en la cuenta que señalara la arrendadora para efectuar el pago de los cánones; que igualmente la arrendataria, se encuentra solvente en el pago del condominio del inmueble arrendado. (Cosa Juzgada de la Sentencia Juzgado Décimo de Municipio Valencia, Exp. D-0364-2019).
F) Admiten expresamente que el padre de Rosmary Moreno y José Luis Moreno, (hoy de cujus), Luis Moreno Martos, CI: V-9.567.133, suscribió en el año 2005, contrato de arrendamiento con Inversiones Marava, C.A., y el objeto del contrato lo constituía el inmueble identificado como Galpón Nº 11, situado en el Centro Comercial Shangri-La, por un canon de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de esa fecha. También admiten la celebración de otro contrato en el año 2008 por BsF. 1.000,00.
G) Admiten que Luis Moreno Martos, falleció ab intestato el 26-10-2008, y que Rosmary Moreno y José Luis Moreno son sus herederos universales.
H) Admiten que, para la fecha de reforma de la demanda, la duración de la relación arrendaticia era de 12 años.
I) Admiten que Luis Moreno Martos era el propietario del inmueble de acuerdo con el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 25-11-1993, N° 32, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 24 y documento de partición protocolizado en Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 08-07-2005, Nº 22, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 4.
J) Admiten expresamente que, al no haber acuerdo entre las partes, el canon se ajusta por la inflación, en aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la materia, se ajustó el canon en un 900%, de Bs F. 1.000,00 se aumentó a Bs. F. 10.000,00, es decir, muy por encima del monto estimado por el BCV, las estimaciones del FMI y la Asamblea Nacional para el año inmediato anterior.
K) Admiten que el 22-05-2017, mediante Notificación autenticada Rosmary Moreno y José Luis Moreno, le ofertaron a la arrendataria el inmueble arrendado, por el precio de Bs.F. 800.000.000,00, pagaderos al momento de la protocolización del documento en un plazo no mayor de 30 días continuos a la aceptación de la oferta, que tenía una duración no mayor de tres meses a partir de la notificación a la arrendataria.
L) Admiten que Marava, consignó cánones en el Juzgado Séptimo de Municipio, Exp. 7810, a la orden del de cujus, Luis Moreno Martos.
M) Admiten que Marava, el 11-04-2019, mediante citación en el Exp. D-0364-2019, de este Tribunal, se dio por notificada de la venta del galpón 11 a Azuind de Venezuela, C.A., y a María Eugenia Moreno, por parte de Rosmary Moreno y José Luis Moreno, por la mitad del precio que se lo ofertaron.
N) Admiten de que: "...el Inmueble (Galpón N° 11) está dividido Internamente y tiene doble acceso" y que "El inmueble es utilizado como sede principal y de oficinas".
O) Reconocen que la propiedad de inmueble (después de varios juicios) pasó a ser de Rosmary y José Luis Moreno Morilla, quienes mediante notificación judicial eran los nuevos arrendadores y en virtud de lo cual Inversiones Marava C.A., pagaba el canon de arrendamiento a la arrendadora Rosmary Moreno Morilla en el Banco Provincial N° 0108-2415-09- 0100140775.
P) Alegan la cosa juzgada de este Tribunal, Exp. D-0364-2019, que estableció el canon de BsF. 10.000,00 mensuales.
Q) Alegan que Inversiones Marava, C.A. cambió el uso del inmueble de comercial establecido en el contrato del 01-05-2008, a Oficinas y Depósito.
R) Alegan que MARAVA incumplió sus obligaciones contractuales arrendaticias, porque no pagó los cánones desde mayo de 2009 a mayo de 2013, ambos inclusive, los cuales no fueron pagados de manera íntegra y consecutiva, anexa consignaciones arrendaticias.
S) Que el galpón 11 conforme al contrato de arrendamiento tiene "USO COMERCIAL”.
HECHOS NEGADOS POR ROSMARY MORENO, JOSE LUIS MORENO, MARIA EUGENIA MORENO y AZUIND EN LA CONTESTACIÓN
1) Niegan que, en abril de 2017, le quitaron a Marava la posesión de 187,25 m2del Galpón 11, cambiando cerraduras y candados.
2) Niegan que despojaran la negada posesión a la arrendataria de un área de 187,25 m2, ubicada en la parte trasera del Galpón 11, alegando que desde el 01-09-2008, se arrendó a YU DA IMPORT C.A.
3) Niegan que el arrendamiento a INVERSIONES MARAVA C.A., comprendiera todo el Galpón N° 11, ya que el mismo se encuentra dividido en 2 locales comerciales, con accesos independientes entre sí; por tal razón, resulta imposible que INVERSIONES MARAVA C.A., haya ocupado el área arrendada a YU DA IMPORT C.A, en un mismo tiempo y en una misma relación, siendo que esa área se encontraba arrendada a Yu Da Import, C.A. en el mismo periodo de tiempo.
4) Niegan que MARAVA ocupe todo el Galpón 11, porque alegan un contrato de arrendamiento sobre la parte trasera del Galpón N° 11, con YU DA IMPORT C.A., en el mismo año 2008 y que la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil del 14-10- 2016, Exp. 14.816, estableció: "... MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO, solicitó los cánones de arrendamiento consignados por la Sociedad de Comercio YU DA IMPORT C.A., de un galpón ubicado en el centro comercial Shangri-La de la Urb. Industrial Carabobo, cuyo arrendador era LUIS MORENO MARTOS...", así como que YU DA IMPORT C.A.
5) Niegan que MARAVA pactara un canon de arrendamiento con Luis Moreno Martos para el periodo comprendido entre el 01-05-2008 hasta los primeros meses de 2017, ya que Luis Moreno Martos falleció el 26-10-2008. Tampoco lo pactó con Rosmary Moreno Morilla y José Luis Moreno Morilla, ni con María Eugenia Moreno ni con Azuind de Venezuela, C.A. RATIFICAN el último contrato de arrendamiento, del 01 de mayo de 2008, que, en su Cláusula Tercera, establece el "ÚNICO" PACTO RELATIVO AL PRECIO DEL CANON ARRENDATICIO, ASÍ COMO SUS AJUSTES ANUALES.
6) Niegan que Inversiones Marava, C.A. se dedique a la venta de equipos de radiocomunicaciones, informática, de seguridad industrial y personal, y servicio de alquiler de equipos de televisión, estaciones radiodifusoras y satelitales.
7) Rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado en la pretensión de MARAVA.
8) Impugnan el justificativo de testigos promovido por MARAVA.
9) Se excepcionan alegando que la arrendataria incumplió los requisitos de procedencia para la preferencia ofertiva y por vía de consecuencia, notenía derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio, porque INVERSIONES MARAVA, C.A. incumplió:
- Por falta de pago íntegro de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2009 hasta mayo de 2013, ambos meses inclusive.
- Cambió el uso del inmueble de uso comercial convenido en el contrato, a uso de Oficinas y Depósito.
- Modificó el inmueble, mediante mejoras no autorizadas por el arrendador.
RECONVENCIÓN DE MARIA EUGENIA MORENO y AZUIND:
Al momento de contestar la demanda, reconvienen a INVERSIONES MARAVA, C.A., por las causales a, c, y d del Art. 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial del mismo inmueble:
- Falta de pago integro de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2009 hasta mayo de 2013, ambos meses inclusive.
- Cambió el uso del inmueble de uso comercial convenido en el contrato, a uso de Oficinas y Depósito.
- Reformó el inmueble sin autorización del arrendador, alterando su forma.
- Que la arrendataria no notificó a la arrendadora los deterioros mayores al inmueble arrendado, haciéndose estos más graves.
- Uso deshonesto del inmueble arrendado al instalar en el local de 150 m2, diez aires acondicionados de 24.000 BTU cada uno, lo cual sobrepasa con creces la capacidad eléctrica instalada. Que semejantes aires acondicionados colocan en alto riesgo de incendio el inmueble arrendado, que podría trasladarse a locales vecinos, y los propietarios del inmueble serían los responsables.
DESALOJO ACUMULADO INTENTADO POR MARIA EUGENIA MENDEZ Y AZUIND CONTRA MARAVA, DEL MISMO GALPÓN POR FALTA DE PAGO DE CANONES, SUBARRENDAMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE POR CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Alegan los demandantes María Eugenia Méndez y Azuind de Venezuela, C.A.,con fundamento en los mismos contratos y misma relación contractual arrendaticia que Inversiones Marava, C.A. no les pagó cánones desde enero de 2020 hasta septiembre de 2022, ambos inclusive.
También alegan que Inversiones Marava, C.A. subarrendó parcialmente el inmueble objeto de litigio a NETCOM PLUS, C.A., sociedad mercantil diferente y con domicilio diferente a Inversiones Marava, C.A.
CONTESTACIÓN DE MARAVA A LA RECONVENCIÓN Y AL DESALOJO ACUMULADO
Alega que AZUIND y José Luis, Rosmary y María Moreno después de reconocer varios hechos en 16 particulares, contradictoriamente en el Capítulo VI, niega todos los hechos afirmados por Marava.
PRIMERO: Reconoce la relación arrendaticia desde el 01-06-2005, celebrado con Luis Moreno Matos, como Arrendador, sobre el Galpón N° 11 y su obligación de pagar el canon de arrendamiento y condominio.
SEGUNDO: Alega que los cánones de mayo de 2009 a mayo de 2013 se consignaron el Juzgado Séptimo de Municipio Exp. de Consignaciones N° 7818, donde parte de los mismos fueron retirados en agosto de 2012.
Estando MARAVA solvente en arrendamiento y en condominio por presunción del pago de deuda (Art. 1296 del Código Civil).
TERCERO: Alega la solvencia en el pago de cánones desde mayo de 2009 a mayo de 2013, porque la cosa juzgada del Exp. D-0364-2019, declaró a MARAVA, solvente desde marzo de 2017 hasta enero de 2019.
Si MARAVA estuviese insolvente en periodos anteriores a marzo de 2017, los arrendadores los hubieran demandado al mismo momento en que demandaron el primer desalojo por falta de pago, no después de 8 años, prescritas por el Art. 28 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y conforme a las prescripciones breves de los artículos 1980 y 1852 del Código Civil.
CUARTO: Alega que el último contrato de arrendamiento suscrito se celebró para el período del 01-05-2008 al 01-05-2009, por un canon de BsF. 1.000,00; que al dejarlo de recibir el arrendador se consignó en el Tribunal Séptimo de Municipio. El 13-08-2012, Mariana María Lengua de Cristancho y Carlos Alexis Cristancho Useche, acreditando la propiedad del inmueble mediante documento público registrado, retiran los cánones de arrendamiento consignados hasta esa fecha en el Tribunal, sin reserva alguna sobre el monto del canon de arrendamiento ni ninguna otra reserva. Que, con el retiro de esas consignaciones, cualquier defecto que pudiera tener la consignación se convalidó, por lo que es válido el canon y el pago de BsF. 1.000,00 para el período comprendido entre el 01-05-2012 al 01-05-2013. Marava, y el Tribunal son partes de buena fe, que no pueden ser afectadas por los problemas internos de los herederos del arrendador con la apoderada de este, que llevaron a la anulación de la primera venta del inmueble efectuada a un tercero, quedando a salvo las acciones de los actuales propietarios del inmueble contra las personas que retiraron las consignaciones conforme al Art. 1287 del Código Civil.
QUINTO: Alega que la venta del inmueble a los terceros AZUIND y a María Eugenia Moreno Méndez se efectuó el 28-07-2017, fecha en la que MARAVA se encontraba solvente de acuerdo con la cosa juzgada del Exp. D-0364-2019, que declara solvente a la arrendataria desde marzo de 2017 hasta enero de 2019.
SEXTO: Alega que en el supuesto negado que exista algún incumplimiento de sus obligaciones, arguye que el arrendador desistió de sus derechos al ofrecerle en venta el inmueble arrendado el 29-05-2017.
Que al ofertarle en venta el inmueble, el propietario arrendador debía mantener la oferta en un lapso no menor de 3 meses, pero el propietario incumplió su oferta y vendió el galpón a un tercero el 28-07- 2017, es decir, vendió el inmueble durante el lapso en que estaba vigente la oferta (a los 2 meses), y por la mitad del precio en que se lo ofertaron a la arrendataria. Todo conforme a los Artículos 38 y 39 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SÉPTIMO: Aduce que no se encuentra en discusión la preferencia ofertiva de MARAVA, ya que el propietario hizo oferta de venta del inmueble al arrendatario; que demanda porque existe venta del inmueble a un tercero en condiciones más favorables a las que le ofrecieron inicialmente al arrendatario y sin respetar el lapso de 3 meses que establece la Ley para mantener la oferta.
OCTAVO: Que el alegato de su contraparte, de que MARAVA ocupa la mitad del inmueble no es aplicable, porque se le arrendó el Galpón 11 del C.C. e Industrial Shangri-La, lo establece el contrato de arrendamiento y lo dicen las partes. Incluso en la reconvención, contestación y desalojo acumulado las propietarias alegan la celebración del contrato de arrendamiento sobre el galpón 11. El Galpón 11, aunque tenga doble acceso y esté dividido internamente, es indivisible, porque está sometido a la Ley de Propiedad Horizontal y tiene sus especificaciones en el documento de condominio y documento de propiedad, donde se describe que el inmueble N° 11 del C.C.e Industrial Shangri-La, tiene 337,25 m2.
Razona que en ninguna parte se indica que le arrendaron a MARAVA una parte del Galpón 11, ni un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión, ni dice que le arrendaron un porcentaje del galpón; siempre especifican que es el Galpón 11, como se describe en el documento de propiedad y en el contrato de arrendamiento. Alega que el contrato celebrado con YU DA IMPORT, C.A. no identifica el Galpón arrendado, puede tratarse de cualquier Galpón. Que no solo el propietario puede arrendar, lo puede hacer el mismo arrendatario (con autorización del arrendador, puede arrendar el usufructuario, el comodatario, el administrador, inmobiliaria, etc.), pero evidentemente el contrato celebrado con YU DA IMPORT, C.A., se refiere a otro Galpón del C.C. e Industrial Shangri La, situado en la Urb. Industrial Carabobo, del Municipio Rafael Urdaneta, Valencia del Edo. Carabobo, galpón que pertenecía a LUIS MORENO, de acuerdo con documento de partición anexo a la reforma del libelo de la demanda.
NOVENO: Niega que INVERSIONES MARAVA C.A., le cambiase el uso al inmueble arrendado. Alegó que la relación arrendaticia inició el 01-06-2005, durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que abarcaba el uso Comercial, Industrial, oficinas y viviendas, y es un hecho notorio que a las 3 primeras actividades se les denominaba uso comercial, como se desprende de la cosa juzgada de la sentencia de este tribunal, Exp. D-364-2019, que señala: “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN RELACIÓN CON LAS PROBANZAS
(…) Con respecto al uso del inmueble que las demandantes alegaron que es de uso industrial y la demandada alegó que es de uso de oficinas, como hecho notorio judicial por haber revisado el inmueble en 2 oportunidades: al momento de la práctica de la medida preventiva y al momento de la práctica de una inspección judicial en el expediente Nº D-0322-2019, donde no se evidencia proceso industrial alguno y se ve que el inmueble es usado como oficinas, lo que es razonable, por el mismo motivo que razona la actora en el libelo, la relación contractual arrendaticia inició el 01-06-2005, y estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ésa época, que abarcaba el uso Comercial, Industrial, oficinas y Viviendas, y es un hecho notorio que a estas 3 primeras actividades se les denominaba uso comercial, pero lo cierto es que si el inmueble es de uso industrial (como lo alegan las demandantes), o de oficinas (como lo alega la demandada), ambas actualmente se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASÍ SE DECIDE”.
Los contratos de arrendamiento celebrados en el 2005 y en el 2008, antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 10-11-2011 y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del 23-05-2014, motivo por el cual, para la época, todo inmueble arrendado a una compañía con uso Industrial, depósito, oficina, o consultorio, se le identificaba en el contrato como de uso “comercial”.
Por otra parte, el único espacio descrito en el contrato es una oficina en la planta baja con una central telefónica, por lo cual, si tiene una oficina en la entrada, mal puede utilizar el inmueble para otra cosa.
DÉCIMO: Alega incoherencias en las declaraciones de los propietarios arrendadores, que arguyen la cosa juzgada del Exp. D-0364-2019, manifestando en el libelo que “…el inmueble tiene uso INDUSTRIAL a pesar de que el contrato indica que el inmueble es de uso comercial, por haberse celebrado en el año 2005, fecha en la que aún no estaba en vigencia la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS y la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL; y el uso comercial industrial y de viviendas se regía por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero el uso del inmueble qué nos ocupa es industrial”.
Después, en este Exp.D-0322-2018, cambian de opinión y la contraparte alegó que el uso del inmueble es comercial, ante el mismo tribunal alega 2 usos diferentes para el mismo galpón 11, con el objeto de sustraerse de la Ley aplicable, a su conveniencia con descaro y en desgaste del sistema judicial.
DÉCIMO PRIMERO: Niega que INVERSIONES MARAVA, C.A., efectuara reformas no autorizadas por el arrendador y que el inmueble arrendado lo recibió del arrendador en el estado en que se encuentra, salvo por los actos de mantenimiento, conservación y reparación.
Que es cierto que el primer contrato de arrendamiento celebrado indica que “el inmueble se encuentra equipado con una oficina inferior a la entrada del local construida con paneles de yeso y una central telefónica”; pero se entiende que cuando en el contrato se refiere a “una oficina inferior”, trae implícita una segunda planta, piso, mezzanina o planta superior, que se encontraban en el inmueble al momento de la celebración del contrato en el año 2005.
DÉCIMO SEGUNDO: Niega la existencia de daños al inmueble.
DÉCIMO TERCERO: Niega que destinara el inmueble a usos indebidos. Alega que un galpón de 337,25 m2 (medida del Galpón N°11), arrendado a MARAVA, son adecuados 10 aires acondicionados de 24.000 BTU c/u, pero desde que le quitaron la posesión de 187,25 m2, MARAVA utiliza solamente 7 aires acondicionados, adecuados para 150 m2 que utiliza actualmente.
DÉCIMO CUARTO: Reconoce que, en el inmueble arrendado, Marava presta servicios a Netcom Plus C.A., donde ésta última tiene un centro de control para servicio de telecomunicaciones.
DÉCIMO QUINTO: Reconoce que Inversiones Marava, C.A. y Netcom Plus, C.A. son empresas diferentes con domicilios diferentes.
DÉCIMO SEXTO: Niega el contrato de arrendamiento con Netcom Plus C.A. y razona que el subarrendamiento es un contrato de arrendamiento entre el arrendatario y un tercero, y que no se dan las condiciones requeridas para la existencia del contrato conforme al Art. 1.141 y 1.579 del Código Civil.
DÉCIMO SÉPTIMO: Alega que un tercero puede pagar en nombre y descargo del arrendatario según el Art. 1.283 del Código Civil y que el hecho de tener un centro de control de otra empresa no presume ni prueba una relación arrendaticia.
DÉCIMO OCTAVO: Impugna por la falta de control de la prueba, la inspección extralitem, evacuada por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Exp. S3177-22), inserta marcada G, en la Pieza 5, folios 215 y siguientes.
DÉCIMO NOVENO: Niega que Inversiones Marava, C.A. adeude cánones desde enero de 2020 a septiembre de 2022, y alega la solvencia desde enero de 2020 hasta junio de 2023, por haber pagado oportunamente en la Cuenta Bancaria N° 0108-2415-0901-0014-0775, de Rosmary Moreno Morilla, en el Banco Provincial; mediante depósitos bancarios relacionados a continuación:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRIMERO: Contratos de Arrendamientos celebrados el 01-06-2005 y el 01-05-2008. Promovidos y reconocidos por todas las partes del juicio, con el objeto de probar la relación arrendaticia y sus características, suscrito entre Luis Moreno Martos, como arrendador e Inversiones Marava C.A., como arrendataria, en la cual describe el inmueble arrendado (Galpón 11), y señala que se encuentra equipado con una oficina inferior a la entrada del local construida con paredes de yeso y una central telefónica. Se pactó que "Las mejoras deberán ser autorizadas expresamente por el arrendador, y la cláusula segunda: El inmueble será destinado única y exclusivamente para uso comercial. La arrendataria se obliga a no ejercer ninguna actividad que altere el uso y destino normal del inmueble".
Análisis: Documentos privados reconocidos, fundamentales de la acción que rigen la relación locativa, sobre el Galpón distinguido con el N° 11, ubicado en la Segunda Etapa del Centro Comercial e Industrial SHANGRI-LA, Urb. Industrial Carabobo, Av. Norte con 8va Transversal, Valencia, Estado Carabobo, y sus características cuyo cumplimiento del contrato y retracto legal arrendaticio se demanda. La relación contractual arrendaticia no es un hecho controvertido en el juicio, no obstante, tiene relevancia el uso del inmueble por ser un hecho controvertido, alega MARAVA, que “…El inmueble es utilizado como sede principal u oficinas comerciales…”. Observa esta jurisdicente que la relación contractual arrendaticia inició el 01-06-2005, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y es un hecho notorio que estaba vigente, para ésa época, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual abarcaba el uso Comercial, Industrial, Depósitos, Oficinas y de Viviendas, y en la práctica, a estas 4 primeras actividades se les denominaba uso comercial, pero especificando más, la actividad de oficina aún hoy en día, se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la breve descripción del galpón arrendado en el año 2005 (primer contrato de arrendamiento), describen las partes contratantes a la entrada del inmueble, “una oficina inferior a la entrada del local construida con paredes de yeso y una central telefónica”; lo que indica que los contratantes destacaron la existencia de una oficina con una central telefónica, específicamente a la entrada del inmueble, lo que supone que la oficina es para ser utilizada como oficina. Cuando se indica en la parte inferior supone la existencia de una parte superior o mezzanina; también detallan que la oficina tiene paredes de yeso, lo que da a entender que existen otras instalaciones alrededor de la oficina descrita, tomando en cuenta que las paredes del galpón no pueden ser de yeso, material demasiado frágil para paredes exteriores a la intemperie. Se evidencia del contrato de arrendamiento que las partes contratantes al celebrar el contrato escrito que regiría la relación solo resaltaron y describieron, una oficina con una central telefónica por considerarlo lo más relevante y no estimaron necesario describir más detalladamente el inmueble arrendado.
Una oficina es un lugar o espacio físico en el que se lleva a cabo un trabajo, que puede ser de muy diversa índole. En el contexto de este concepto se considera como oficina el lugar, establecimiento o local destinado al desarrollo de algún tipo de trabajo profesional de gestión, administración u otro.
Una oficina comercial es un espacio físico donde se llevan a cabo actividades comerciales, como reuniones con clientes, tramitación de documentación, programación de citas, entre otras.
En la demanda de retracto legal arrendaticio, Inversiones Marava, C.A. alega: “El inmueble es utilizado como sede principal u oficinas comerciales de mi representada, dedicada a la venta de equipos de radiocomunicaciones, informáticas, de seguridad industrial y personal, presta servicio de alquiler de equipos de televisión, estaciones radiodifusoras y satelitales, prestando estos servicios de radiocomunicación”.
Visto el alegato anterior, esta juzgadora pasa a considerar la definición de radiocomunicaciones y telecomunicaciones: La radiocomunicación es un tipo de telecomunicación que se realiza a través de ondas de radio o hertzianas. La telecomunicación es un proceso electrónico que permite la comunicación a distancia, y la radiocomunicación es una forma de realizarla.
Consta en autos la presencia en el inmueble arrendado de un nodo para el uso de prestación de servicio de internet, lo que demuestra la prestación de servicios de telecomunicaciones desde el inmueble arrendado, servicio alegado y descrito en el libelo de la demanda y en el objeto previsto en los estatutos sociales de Inversiones Marava, C.A., traído a los autos.
AZUIND DE VENEZUELA, María Eugenia Moreno Méndez, José Luis Moreno Morilla y Rosmary Moreno Morilla, al CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDA, expresamente admiten y aceptan: "... por lo que el canon al no haber un acuerdo entre las partes se ajusta por la inflación, en aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la materia, se ajustó el canon en un 900%, de Bs F. 1.000,00 se aumentó a Bs. F. 10.000,00, es decir, muy por encima del monto estimado por el BCV, las estimaciones del FMI y la Asamblea Nacional para el año inmediato anterior..."
Esa admisión expresa implica reconocer la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la causa de desalojo contenido en el Exp. D-0364-2019 nomenclatura de este Tribunal sobre la misma relación contractual arrendaticia, los propietarios- arrendadores, indicaron que el inmueble tenía uso industrial y que la relación contractual arrendaticia se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a pesar de que el contrato de arrendamiento indicaba que era de Uso Comercial, pero que para la fecha de celebración del contrato (año 2005) el uso comercial abarcaba otros usos diferentes, y eligieron expresamente el Procedimiento Breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ahora en el Exp. D-0322-2018, reconocen la cosa juzgada emanada de esa sentencia definitiva y firme, pero alegan contrariamente a lo indicado en la sentencia, que el inmueble es de uso comercial y se rige por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y reconocen que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula la relación contractual.
Considera esta administradora de justicia, que no se encuentra probado el cambio de uso del inmueble arrendado en el año 2005, durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y antes de la entrada en vigor de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, y tampoco se encuentra demostrada la construcción de reformas no autorizadas por el arrendador.
Por otra parte, la arrendataria, INVERSIONES MARAVA, es una persona jurídica cuyas actividades están descritas en el contrato de arrendamiento que coincide perfectamente con su registro de comercio, traído a los autos, documento público que debe valorarse conforme al Art. 429 del CPC, no tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso. La presencia de una persona que se identificó en una oportunidad como Secretaria y en otra como Asistente no implica ausencia de vendedores; el uso comercial aplica a la prestación de servicios como se describe en el Registro de Comercio, y no excluye que tenga oficinas y depósitos donde se guarden mercancías o productos dedicados a la venta o prestación de servicios. Porque el contrato de arrendamiento describe una oficina inferior a la entrada del local construida con paredes de yeso y una central telefónica, no describe una sala o salón de exhibición y ventas.
Establece el contrato de arrendamiento que rige la relación locativa: “…LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble identificado como: GALPÓN Nº 11, situado en el centro comercial Shangri-La, Av. NORTE CON 8va. TRANSVERSAL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO…” “…LA ARRENDATARIA se compromete a pagar los gastos de…condominio…”
De lo anterior expuesto se desprende, que se arrendó la totalidad del Galpón 11 con sus accesorios, no una parcialidad, el cual coincide con el identificado por su ubicación con el que fue objeto del documento de venta, que no es otro, que el situado en el centro comercial Shangri-La, Av. NORTE CON 8va. TRANSVERSAL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, el cual coincide plenamente entre el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y el inmueble vendido mediante contrato de compraventa de fecha 28/07/2017; lo que hace forzoso concluir, que el inmueble fue arrendado en su totalidad a Inversiones Marava, C.A., en consecuencia, la excepción opuesta relativa a que a los demandantes no les asiste el derecho preferencial por cuanto el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global del inmueble, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Del contrato de arrendamiento autenticado celebrado con YU DA IMPORT, C.A., y LUIS MORENO MARTOS, no se evidencia que la sociedad mercantil sea arrendataria del mismo Galpón 11, objeto de litigio, motivo por el cual no se le da valor probatorio.
De modo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, el contrato de arrendamiento celebrado, reconocido expresamente por todas las partes del juicio, hace plena fe entre las partes, así como frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por ello, lo contemplado en el contrato de arrendamiento refleja la voluntad de las partes de, en este caso, alquilar la totalidad del inmueble y no una porción tal y como lo alegaron los codemandados, aunque hoy día no lo ocupe totalmente; y así se declara.
SEGUNDO: Poder otorgado por Azuind de Venezuela, C.A. y María Eugenia Moreno Méndez a HELENA JOSE BRIZUELA ROJAS y MIRIAM PÉREZ ABACHE, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua el 17-04-2018, N° 65, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento público, no tachado por la contraparte, al cual se le concede valor probatorio, conforme al Art. 429 del CPC y 1359 del Código Civil, y demuestra la representación judicial de Azuind de Venezuela, C.A. y María Eugenia Moreno Méndez, alegada por la actora en la reforma del libelo; y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Acta de Defunción, Perpetua Memoria, Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanada del SENIAT del 02-01-2012, Exp. N° 2011-777. Análisis: Demuestra que Luis Moreno Martos, propietario y arrendador del inmueble objeto de litigio, falleció ab intestato el 26-10-2008 y que sus únicos y universales herederos son sus hijos Rosmary Moreno Morilla y José Luis Moreno Morilla. Luis Moreno Martos, en vida tenía carácter de arrendador del Galpón 11, y conforme al Art. 1.163 del Código Civil, se presume que el arrendador y propietario ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes Rosmary Moreno Morilla y José Luis Moreno Morilla quienes heredaron el contrato de arrendamiento y el inmueble. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Documento de propiedad del inmueble objeto de litigio protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo el 25/11/1993, N° 32, Folios 1 al 3, Tomo 24, Pto. 1°. Análisis: Demuestra las características del Galpón N° 11 del Centro Comercial Shangri-La, específicamente que mide 337,25 m2, con 10 m2 de volado y consta de un galpón propiamente dicho y dos (2) baños, uno para damas y otro para caballeros y sus linderos son: NORTE: Galpón N°10; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Galpón N° 16; y; OESTE: Fachada oeste del edificio. Al Galpón le corresponden 4 puestos de estacionamiento distinguidos 11A, 11B, 11C y 11D y un porcentaje sobre las cargas y derechos comunes del condominio del 0,17% que consta en el documento de condominio de la Primera Etapa y su Reglamento. Y documento de partición registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 08-07-2005, Nº 22, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 4. Documentos públicos no tachados por la contraparte, a los cuales se les concede valor probatorio, conforme al Artículo 429 del CPC y 1359 del Código Civil, y demuestran el alegato de las partes del juicio de que LUIS MORENO MARTOS era el propietario del inmueble objeto de litigio arrendado; y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Oferta de venta el inmueble objeto de litigio de Rosmary y José Luis Moreno a INVERSIONES MARAVA, C.A. en BsF.800.000.000,00 el 29-05-2017 efectuada mediante notificación practicada por la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo. Análisis: Documento público, reconocido expresamente por las partes del juicio, al cual se le concede valor probatorio, conforme al Art. 429 del CPC y 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que los propietarios Rosmary Moreno Morilla y José Luis Moreno Morilla ofertaron a INVERSIONES MARAVA, C.A., el inmueble arrendado en BsF.800.000.000,00 (BsS.8.000,00) el 29-05-2017, en condiciones menos ventajosas y antes de vencerse el lapso para aceptar la oferta. Tal ofrecimiento no es un hecho controvertido al haberse admitido expresamente.
SEXTO: Documento donde Rosmary y José Luis Moreno venden el inmueble arrendado objeto de litigio a Azuind de Venezuela, C.A., por BsF.400.000.000,00 (BsS.4.000,00); documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo el 28-07-2017, Nº 2017.2815, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.9454, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Análisis: Documento público no tachado por la contraparte, al cual se le concede valor probatorio, conforme al Art. 429 del CPC y 1359 del Código Civil. Demuestra el alegato de MARAVA, de que Rosmary y José Luis Moreno venden el inmueble a Azuind de Venezuela, C.A. y a María Eugenia Moreno Méndez, por un precio inferior al que le ofertaron a la inquilina, lo que le concede a la demandante la cualidad para demandar el retracto legal arrendaticio. Queda demostrado con esta documental, la cualidad de INVERSIONES MARAVA, C.A. para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Acta Constitutiva y RIF de Azuind de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13-01-2006, N° 66, Tomo 1-A; acta de Asamblea de Azuind de Venezuela C.A., del 07-07-2016, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 07-04-2017, N° 19, Tomo 116-A, Exp. 67329; y acta de Asamblea de Azuind de Venezuela, C.A., del 13-06-2017 e inscrita en el mismo Registro Mercantil el 16-08-2017, N° 61, Tomo 226-A, Exp. 67329.Análisis: Documentos públicos que se valoran conforme al Art. 429 del CPC, demuestran los datos de registro de Azuind de Venezuela, C.A., el Registro de Información Fiscal y el contenido de sus estatutos sociales.
OCTAVO: Copia Certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 7818, llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizadas por Inversiones Marava, C.A., al de cujus, Luis Moreno Martos.
Análisis: AZUIND, María Eugenia, Rosmary y José Luis Moreno consignaron esta copia certificada parte importante del expediente de donde MARAVA efectuaba consignaciones arrendaticias a la orden del Arrendador Luis Moreno Martos por el Galpón 11 objeto de litigio desde OCTUBRE de 2008 hasta ENERO de 2014, ambos meses inclusive, constando en el mismo expediente diligencia del 02-02-2012, suscrita por Marina María Lengua de Cristancho -quienes estaban en posesión del crédito por tener un documento de propiedad del Galpón 11 a su nombre-, solicitando el retiro de los cánones de arrendamiento consignados ante ese Tribunal a favor del arrendador y que fueron retirados en agosto de 2012, sin reserva alguna sobre el monto del canon de arrendamiento, ni ninguna otra reserva. Se evidencia de la misma diligencia del 02-02-2012, la manifestación de la diligenciante, indicando que el 02-01-2012 Rosmary y José Luis Moreno Morilla (posteriormente declarados propietarios), solicitaron en ese mismo expediente el retiro de las consignaciones arrendaticias, por lo que convalidaron el pago antes del 02-02-2012, por lo tanto esta juzgadora tiene todas esas consignaciones se consideran validadas al haberse retirado las consignaciones hasta el mes agosto de 2012, SIN RESERVA ALGUNA, fecha en la cual se retiraron, siendo el canon de arrendamiento mensual BsF.1.000,00.
En cuanto a la validez de las consignaciones efectuadas por Inversiones Marava, C.A. con posterioridad a agosto de 2012, esta juzgadora al revisar las mismas, observa que estas fueron realizadas dentro del período legal establecido para su validez y por el monto correspondiente que era, hasta el 01-05-2013 de BsF.1.000,00. En consecuencia, se tiene a MARAVA como solvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento para el período demandado y ASÍ SE ESTABLECE.
Inversiones Marava, C.A. y el Tribunal son partes de buena fe, que no pueden ser afectadas por los problemas internos de los herederos del arrendador con la apoderada del mismo, que llevaron a la anulación de la primera venta del inmueble efectuada a un tercero, quedando a salvo las acciones de los actuales propietarios del inmueble contra las personas que retiraron las consignaciones. Y dispone el Art. 1287 del Código Civil: “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción”. Por los razonamientos expuestos, considera esta juzgadora a la arrendataria INVERSIONES MARAVA, C.A. solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2008 hasta mayo de 2013, al dar valor probatorio conforme a la copia del expediente de consignaciones conforme al artículo 429 del CPC, Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Sentencia del 17-12-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. 23.241. Análisis: Documento público que se valora conforme al Art. 429 del CPC y mediante la cual se evidencia que María Lengua de Cristancho retiró los cánones de arrendamiento el 02-02-2012 como propietaria del inmueble arrendado ostentaba mediante documento público para esa fecha la propiedad del inmueble, con la cual retiró las consignaciones arrendaticias en el expediente de consignaciones N°7818 del Juzgado Séptimo de Municipios.
DÉCIMO: Sentencia dictada el 14-10-2016, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. 14.816. Análisis: Documento público que se valora conforme al Art. 429 del CPC, sentencia que ratifica la sentencia del 17-12-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. 23.241 y mediante la cual se evidencia que María Lengua de Cristancho retiró los cánones de arrendamiento el 02-02-2012 como propietaria del inmueble arrendado ostentaba mediante documento público para esa fecha la propiedad del inmueble, con la cual retiró las consignaciones arrendaticias en el expediente de consignaciones N°7818 del Juzgado Séptimo de Municipios.
DÉCIMO PRIMERO: Sentencia dictada el 07-01-2020, por este Tribunal Décimo de Municipio, Exp. D-0384-2019. Análisis: Considera esta administradora de justicia que una oficina es un lugar o espacio físico en el que se lleva a cabo un trabajo, que puede ser de diversa índole. En el contexto de este concepto se considera como oficina el lugar, establecimiento o local destinado al desarrollo de algún tipo de trabajo profesional de gestión, administración u otro. Y una oficina comercial es un espacio físico donde se llevan a cabo actividades comerciales, como reuniones con clientes, tramitación de documentación, programación de citas, entre otras.
En la demanda de retracto legal arrendaticio, Inversiones Marava, C.A. alega: “El inmueble es utilizado como sede principal u oficinas comerciales de mi representada, dedicada a la venta de equipos de radiocomunicaciones, informáticas, de seguridad industrial y personal, presta servicio de alquiler de equipos de televisión, estaciones radiodifusoras y satelitales, prestando estos servicios de radiocomunicación”.
La presencia en el inmueble arrendado, de un nodo en el inmueble demuestra la prestación de servicios de telecomunicaciones desde el inmueble arrendado, servicio alegado y descrito en el libelo de la demanda y en el objeto previsto en los estatutos sociales de Inversiones Marava, C.A., traído a los autos. La prueba de la existencia del nodo y de la prestación de servicios de internet dentro del inmueble la trajeron AZUIND y María Eugenia Moreno, por lo que se demuestra plenamente que el uso del inmueble es para Oficina Comercial.
La prestación de servicio de telecomunicaciones dentro del inmueble es uso comercial.
En el análisis del contrato de arrendamiento reconocido por las partes del juicio se desprende que no queda demostrado el cambio de uso del inmueble arrendado ni que el arrendatario hubiere efectuado reformas sin autorización del arrendador.
DÉCIMO SEGUNDO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por Luis Moreno Martos, como arrendador y Yu Da Import, C.A., en su condición de arrendataria, autenticado por en la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo el 27-08-2008, N° 68, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Análisis: Contrato de arrendamiento que debe ser valorado conforme al Art. 429 del CPC.
En este contrato no consta cuál es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que no puede establecerse, que tal y como pretenden AZUIND, María Eugenia, Rosmary y José Luis Moreno, sea el mismo inmueble arrendado a MARAVA, es decir, el Galpón N° 11 objeto de este juicio, y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO TERCERO: DILIGENCIA del 21-10-2019 suscrita por Inversiones Marava C.A., donde manifiesta que el inmueble tiene uso de oficinas. La misma se hace valer como confesión de parte de acuerdo a los artículos 1400 y 1401 del Código Civil. Análisis: A esta diligencia no se le da valor probatorio, por cuanto fue anulada por la sentencia interlocutoria en este expediente que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26-04-2021, y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO CUARTO: ESCRITO DE PRUEBAS presentado el 14-11-2019 por INVERSIONES MARAVA C.A., concretamente en PARTICULAR SÉPTIMO referente a prueba de inspección Judicial propuesta para probar el uso de oficinas, y que se hace valer como confesión de parte. Análisis: A este escrito de pruebas no se le da valor probatorio, por cuanto fue anulada por la sentencia interlocutoria en este expediente que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26-04-2021, y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO QUINTO: Inspección Judicial promovida por INVERSIONES MARAVA C.A., y practicada el 25-11-2019, le misma fue objeto de control y contradicción de la prueba por los abogados de José Luis Moreno Morilla y María Eugenia Moreno Méndez, y de INVERSIONES MARAVA C.A. Análisis: A esta inspección judicial no se le da valor probatorio, por cuanto fue anulada por la sentencia interlocutoria en este expediente que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26-04-2021, y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO SEXTO: COPIA CERTIFICADA DE LIBELO DE DEMANDA por Retracto Legal Arrendaticio que cursó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, Exp. 24.870, incoado por Inversiones Marava C.A., contra Rosmary Moreno Morilla, José Luis Moreno Morilla, Marina María Lengua de Cristancho y Carlos Alexis Cristancho Useche, así como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, Exp. 24.870, que declaró la perención breve. Análisis: Esta demanda es un documento público que debería valorarse conforme al Art. 429 del CPC, incluso el libelo de la demanda de retracto legal arrendaticio lo trajo la contraparte a este expediente, pero no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en este juicio que nos ocupa, porque se trata de otra venta del inmueble distinta al objeto de litigio y que fue anulada; y ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICACIÓN a INVERSIONES MARAVA C.A., de las sentencias dictadas el 17-12-2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, Exp. 23.241, y por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14-10-2016, Exp. 14.816, notificación practicada por el Juzgado Sexto de Municipio el 07-02-2017, Exp. 7843. Para demostrar que la ciudadana, Belkis Verde, que recibió la notificación se identificó como secretaria, no como vendedora. Análisis: Este Tribunal le da valor probatorio, a la prueba promovida conforme al Art. 429 del CPC, no obstante, la forma de identificarse una trabajadora como secretaria u otra forma no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en este juicio que nos ocupa, el cargo de Belkis Verde, y se trata de la notificación de otra venta del inmueble distinta al objeto de litigio y que fue anulada; y ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE SECUESTRO sobre el Galpón objeto de litigio del 11-04-2019, en el Exp. D-0322-2018, levantada por este Juzgado. Análisis: Este Tribunal no le da valor probatorio porque no existe en este expediente ningún acta de secuestro de esa fecha en ninguno de los 2 cuadernos de medidas. Ahora bien, en la práctica de la medida de secuestro del 07-02-2022, la Abg. Luisa Loreto, apoderada judicial de Inversiones Marava, C.A. y de NETCOM PLUS, C.A., de acuerdo a poderes auténticos y habilitación de CONATEL para NETCOM PLUS, C.A., para la prestación del servicio público de Internet que consignó al expediente; hizo oposición a la práctica de la medida de secuestro decretada porque no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque el Tribunal constituido en el inmueble puede verificar el estado del mismo. Igualmente alegó que en el inmueble funciona INVERSIONES MARAVA, C.A. y le prestan servicio a NETCOM PLUS, C.A., dedicadas al servicio de telecomunicaciones, donde NETCOM PLUS, C.A. tiene un centro de control dentro del inmueble arrendado, por lo que el Abg. Lothar Hauser con su carácter de autos, solicitó al Tribunal la Notificación a la Procuraduría General de la República porque en el inmueble arrendado se presta el servicio público de Internet.
DÉCIMO NOVENO: Poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Valencia el 23-06-2021, N° 19, Tomo 56, Folios 69 al 71, de los Libros de Autenticaciones llevados esa Notaria y Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta el 23-06-2021, N° 20, Tomo 56, Folios 72 al 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Análisis: Documentos públicos, no tachados por la contraparte, al cual se le concede valor probatorio, conforme al Art. 429 del CPC y 1359 del Código Civil, y demuestra la representación judicial de Azuind de Venezuela, C.A. María Eugenia Moreno Méndez, José Luis Moreno Morilla y Rosmary Moreno Morilla, alegada en la citación y actos posteriores del expediente; y ASI SE DECLARA.
VIGÉSIMO: Poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo el 11-09-2013, N° 42, Tomo 311 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Análisis: Documento público, no tachado por la contraparte, al cual se le concede valor probatorio, conforme al Art. 429 del CPC y 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrada la representación judicial de Guillermo Caldera Marín, Limelly Piña, Rafael D’Lima y Luisa Loreto como apoderados de Inversiones Marava, C.A. que se atribuyen en el expediente; y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Sentencia dictada el 07-01-2020, por este Tribunal en el Exp. D-0364-2019. Se promueve con la finalidad de probar, el cambio de uso establecido en el contrato, uso comercial a uso de oficinas y depósito, así como las reformas realizadas en el inmueble por la arrendataria y no autorizadas por el arrendador. Análisis: Este Tribunal valora la prueba conforme al Art 429 del CPC y consideró esta prueba y los alegatos de las partes al analizar detalladamente los contratos de arrendamiento suscritos durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que abarcaba uso industrial, comercial y oficinas) y antes de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, decidiendo que no se probó el cambio de uso del inmueble ni las reformas no autorizadas, así se declaró.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Prueba libre conforme al artículo 395 único aparte del CPC, en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil, en aplicación analógica del artículo 4 eiusdem, Legajo de 4 fotografías de la fachada del Galpón N° 11, para probar deterioros ocasionados al inmueble arrendado. Análisis: Inversiones Marava, C.A. impugnó las fotografías y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, ni promovió prueba de experticia, motivo por el cual no se les da valor probatorio, y no prueba el deterioro del inmueble; y ASÍ SE DECIDE.
VIGÉSIMO TERCERO: Reforma de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Cumplimiento de Contrato, incoado por Inversiones Marava, C.A., contra Azuind de Venezuela, C.A., Rosmary Moreno Morilla, José Luis Moreno Morilla y María Eugenia Moreno Méndez, con la finalidad de probar el cambio de uso del Galpón arrendado. Análisis: La confesión no puede ser dividida, Inversiones Marava, C.A. explicó en el libelo el uso que le da al inmueble arrendado: “El inmueble es utilizado como sede principal u oficinas comerciales de mi representada, dedicada a la venta de equipos de radiocomunicaciones, informáticas, de seguridad industrial y personal, presta servicio de alquiler de equipos de televisión, estaciones radiodifusoras y satelitales, prestando estos servicios de radiocomunicación”.
Una oficina comercial es un espacio físico donde se llevan a cabo actividades comerciales, como reuniones con clientes, tramitación de documentación, programación de citas, entre otras.
La presencia en el inmueble arrendado, de un nodo para comunicaciones y prestación de servicio de internet demuestra la prestación de servicios de telecomunicaciones desde el inmueble arrendado, servicio alegado y descrito en el libelo de la demanda y en el objeto previsto en los estatutos sociales de Inversiones Marava, C.A., traído a los autos. Todo esto ya fue analizado anteriormente.
VIGÉSIMO CUARTO: Solvencia del Condominio. Análisis: Es un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debía ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que no se le da valor probatorio alguno. No obstante, en la sentencia del Exp. D-0364-2019, consta la solvencia de la arrendataria en el pago de las obligaciones con el condominio de todo el galpón 11, para la fecha de la oferta de la venta del inmueble y la venta del inmueble a Azuind de Venezuela, C.A.
VIGÉSIMO QUINTO: Relación de pago de Cánones de arrendamiento desde marzo de 2017 a marzo de 2018. Análisis: No se les da valor probatorio porque no están suscritos, y ASÍ SE DECIDE.
VIGÉSIMO SEXTO: Justificativo de Testigos con el objeto de demostrar que los arrendadores impiden el uso de la totalidad el inmueble arrendado a la arrendataria. Análisis: Este Tribunal no le da valor probatorio, por haber sido impugnado por la contraparte y la promovente no insistió en hacerlo valer y se trata de una prueba preconstituida de la cual la parte demandada no ejerció el control de la prueba, y ASÍ DE DECIDE.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Registro de Comercio y RIF de Inversiones Marava, C.A. Análisis: Documento público que se valora conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, constituido por Registro de Comercio de INVERSIONES MARAVA, C.A., demuestra que el objeto social de Inversiones Marava, C.A., y es el descrito en el contrato de arrendamiento. También se evidencia de este documento que Ramón José Bascom y Ramón Lorenzo Bascom son accionistas de MARAVA y de NETCOM PLUS, C.A., registro de comercio consignado al momento de la práctica de la medida cautelar de Secuestro por la Abg. Luisa Loreto, apoderada también de ambas compañías según poder. Siendo el objeto al cual se dedica MARAVA un hecho controvertido quedó probado que su objeto social es la venta de equipos de radiocomunicaciones, informática, de seguridad industrial y personal, servicio de alquiler de equipos de televisión estaciones radiodifusoras y satelitales, prestando estos servicios de radio comunicación, y ASÍ SE DECIDE.
VIGÉSIMO OCTAVO: Documento de venta del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo el 08/07/2005, N° 23, Folios 1 al 3, Tomo 24, Pto. 1°. Análisis: Demuestra que Luis Moreno Martos y María Teresa Morilla vendieron el Galpón N° 6 del Centro Comercial Shangri-La a MARGEL, C.A. Este documento público debe valorarse conforme al Art. 429 del CPC, y demuestra que Luis Moreno Martos vendió el Galpón N° 6 del Centro Comercial Shangri-La a MARGEL, C.A.
VIGÉSIMO NOVENO: Inspección Ocular Judicial conforme al Art. 472 del CPC y Art. 1428 del Código Civil, en el inmueble arrendado, con el objeto de demostrar el uso del inmueble y el deterioro o no del galpón y que el inmueble arrendado es usado o no debidamente; a cuyos efectos el Tribunal se trasladó y constituyó en el Galpón N° 11 a fin de practicar inspección ocular judicial, y dejó constancia: Que el inmueble es utilizado para oficinas y depósito y existe un nodo que transmite señales de internet, que se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, salvo el deterioro normal por el uso del inmueble, y en la fachada exterior, específicamente en la tubería de drenaje de agua de lluvia que se encuentra al lado del portón Santamaría, se encuentra en estado regular de conservación y mantenimiento y sin óxido en la base, tampoco existe óxido en el volado que evidencia ser de aluminio. Tampoco existen deterioros en las paredes externas, sin deterioros graves de pintura, solo aquellos de uso normal del inmueble. Y también se dejó constancia que a simple vista no se observan filtraciones de agua, ni tuberías rotas, ni daños graves a la puerta Santamaría; y deja constancia que existen 7 aires acondicionados: uno de 24.000 BTU, 3 de 18.000 BTU y 3 de 12.000 BTU, los cuales dan sensación térmica agradable sin uso de chaquetas ni abrigos. También se deja constancia de la existencia de ordenadores marcas LENOVO, HP, SAMSUNG y DELL. En el ejercicio del control de la prueba el Abg. LOTHAR HAUSER hace la observación con respecto al Nodo de distribución de Internet, que Inversiones Marava, C.A. en su objeto social no existe ni consta la distribución de internet. Esta prueba tiene el control de todas las partes del juicio. Análisis: AZUIND, María Eugenia Moreno, Rosmary Moreno y José Luis Moreno, se opusieron a la prueba de inspección alegando la impertinencia de la prueba porque los hechos que pretende demostrar son de carácter eminentemente técnicos y escapan del conocimiento del Juez, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio a la prueba de inspección, y ASÍ SE DECIDE.
El mismo día presentan AZUIND, María Eugenia Moreno, Rosmary Moreno y José Luis Moreno escrito de alegatos referidos a la contestación a la reconvención: Considera extemporáneo el escrito de alegatos presentados en el lapso probatorio, porque los alegatos se presentan en el libelo y en la contestación.
TRIGÉSIMO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN conforme al Art. 436 del CPC, para demostrar que Inversiones Marava no modificó el inmueble arrendado, ni el uso de este desde el inicio del contrato. Análisis: El Tribunal intimó a Rosmary Moreno Morilla, José Luis Moreno Morilla y María Eugenia Moreno Méndez y Azuind de Venezuela, C.A. para que exhiban al Tribunal el original del precontrato o contrato preparatorio celebrado con Luis Moreno Martos antes de la celebración del contrato de arrendamiento, cuyo original se encuentra en poder de los adversarios, donde Luis Moreno Martos, se obliga a construir unas oficinas y depósito en la Mezzanina del inmueble constituido por el Galpón 11 y MARAVA se obliga a celebrar el contrato de arrendamiento por un canon de arrendamiento de Bs. 500.000,00 cuando estuvieran listas las oficinas y el depósito, para adecuar el Galpón a las necesidades de INVERSIONES MARAVA, C.A.. Junto a la contestación a la reconvención consignó MARAVA, PRUEBA DOCUMENTAL constituida por el contrato preparatorio en copia simple, prueba que constituye una presunción grave que se halla o se ha hallado en poder del adversario.
AZUIND, María Eugenia Moreno, Rosmary Moreno y José Luis Moreno, se opusieron a la prueba de exhibición con el que MARAVA pretende probar que no efectuó modificaciones al inmueble arrendado y el uso del inmueble desde el inicio del contrato; prueba que es impertinente porque pretende probar un hecho no controvertido como lo es la firma del precontrato. No es un hecho controvertido la celebración del precontrato por haberlo reconocido expresamente María Eugenia Moreno, Rosmary Moreno y José Luis Moreno y AZUIND, alegando haberlo perdido y los herederos de Luis Moreno Martos tras la muerte de su causante. Considera esta juzgadora que no es un hecho controvertido, el contenido del precontrato donde Luis Moreno Martos, se obliga a construir unas oficinas y depósito en la Mezzanina del inmueble constituido por el Galpón 11 y MARAVA se obliga a celebrar el contrato de arrendamiento por un canon de arrendamiento de Bs. 500.000,00 cuando estuvieran listas las oficinas y el depósito, para adecuar el Galpón a las necesidades de INVERSIONES MARAVA, C.A. conclusión que se evidencia de la oposición a la evacuación de la prueba efectuada por la Abg. Grisel Sangronis en su carácter de autos, al pedir la inadmisión de la prueba porque los hechos contenidos en el documento no son controvertidos, y el Abg. Lothar Hauser alegó la pérdida del mismo documento después de la muerte de Luis Moreno Martos, por lo que se tienen como cierto el contenido del documento, y ASÍ SE DECLARA.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Prueba de informe conforme al Art. 433 del CPC para que CORPOELEC informe al Tribunal de las cuentas de Inversiones Marava, C.A. en el Galpón 11 y la cuenta de Yu Da Import, C.A. en el C.C. e Industrial Shangri-La. Análisis: Prueba que no se evacuó por falta de impulso procesal de los promoventes AZUIND DE VENEZUELA, C.A. y María Eugenia, Rosmary y José Luis Moreno.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Prueba de Inspección Judicial en el Tablero Eléctrico en el C.C. e Industrial Shangri-La para verificar la existencia de 2 contadores o medidores de electricidad y del color rojo o negro de los cables que salen de los medidores. Análisis: Prueba que no se evacuó por falta de impulso procesal de los promoventes AZUIND DE VENEZUELA, C.A. y María Eugenia, Rosmary y José Luis Moreno.
TRIGÉSIMO TERCERO: Confesión conforme al Art 1401, de MARAVA al invocar la prescripción en su contestación a la reconvención, porque según Rosmary Moreno Morilla, José Luis Moreno Morilla y María Eugenia Moreno Méndez y Azuind de Venezuela, C.A., al alegar la prescripción, MARAVA confiesa que la obligación existe y que no fue cumplida, en consecuencia, MARAVA debe los cánones de arrendamiento desde mayo de 2009 a mayo de 2013, siendo ello la causal de desalojo demandada por vía reconvencional. Análisis: MARAVA se excepcionó oponiendo la prescripción de los cánones de arrendamiento vencidos durante el período señalado, pretendiendo su contraparte derivar de tal excepción una confesión, sin embargo, tal defensa está ejercida de forma subsidiaria, siendo la principal el alegato de pago efectuado mediante consignaciones arrendaticias del Juzgado Séptimo de Municipio retiradas. Tales defensas (prescripción y pago de los cánones de arrendamiento), no constituyen en esencia y per se, medios probatorios, sino defensas opuestas, alegatos de las partes, y por lo tanto están sujetas a prueba; siendo así, esta juzgadora la desecha, al no existir la pretendida confesión de MARAVA.
No es un hecho controvertido la obligación de la arrendataria de pagar el canon de Arrendamiento por el uso del inmueble arrendado, por lo que estando demostrado el pago alegado por la arrendataria, no puede prosperar la defensa subsidiaria de prescripción alegada. Demostrado el pago de los cánones de arrendamiento alegado en la contestación de la reconvención, no puede prosperar una supuesta confesión, por lo que debe considerarse solvente al inquilino desde el 01 mayo de 2009 hasta el 01 de mayo de 2013; y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al monto de cánones alegados por AZUIND DE VENEZUELA, C.A. y María Eugenia, Rosmary y José Luis Moreno en sus contestaciones y reconvención colocaron unas tablas que supuestamente reflejan el IPC y el INPC que dictó el Banco Central de Venezuela (BCV) para los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, los cuales no se corresponden con los publicados por el BCV para esos años, por otra parte, efectúan cálculos estimando el año comprendido desde enero a diciembre de cada año (2008, 2009, 2010, 2011 y 2012), cuando el año al que se refiere el Art. 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es al año de la relación contractual arrendaticia, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, el año está comprendido entre el 01-05-2008 y el 01-05-2009, y así sucesivamente, por lo que el cálculo del INPC debe efectuarse mes a mes en ese periodo y así sucesivamente, por lo que los cálculos efectuados en la reconvención y en la demanda acumulada, se encuentran mal efectuados, y ASÍ SE DECLARA.
TRIGÉSIMO CUARTO: Registro de Comercio, RIF y habilitación de CONATEL para la prestación de servicio de internet de NETCOM PLUS, C.A. Análisis: Documentos públicos que se valoran conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta el objeto comercial y la prestación del servicio público de internet y de telecomunicaciones de esta Compañía NETCOM PLUS, C.A. prueba que se valora conjuntamente con Registro de Comercio de INVERSIONES MARAVA, C.A., y que el objeto de radiocomunicaciones y otros servicios identificados en el contrato de arrendamiento y en los estatutos de la compañía. También se evidencia de este documento que Ramón José Bascom y Ramón Lorenzo Bascom son accionistas de MARAVA y de NETCOM PLUS, C.A., documentos consignados al momento de la práctica de la medida cautelar de Secuestro por la Abg. Luisa Loreto, apoderada también de ambas compañías según poder agregado a los autos. De este registro de comercio no se evidencia que en el inmueble arrendado a INVERSIONES MARAVA C.A., se encuentre subarrendada NETCOM PLUS C.A.; aunque no es un hecho controvertido que NETCOM PLUS, C.A. tiene un nodo o centro de control en el Galpón 11, descrito incluso en la habilitación otorgada por CONATEL y desde donde se presta el servicio público de internet. Se evidencia que ambas empresas tienen algunos accionistas y representantes comunes, pero no existe evidencia de la existencia de un contrato de arrendamiento, subarrendamiento o cesión de contrato entre las dos empresas que comparten accionistas y representantes judiciales, porque para la existencia de estos hechos alegados por AZUIND, María Eugenia, José Luis y Rosmary Moreno, deben darse los requisitos existenciales del contrato de arrendamiento entre MARAVA y NETCOM.
TRIGÉSIMO QUINTO: TESTIMONIALES: Para demostrar los hechos alegados por MARAVA y de los cuales tengan conocimiento referidos a los hechos controvertidos en este juicio, conforme al Art. 482 del CPC, las testimoniales de Arlenis De La Concepción Hamilton Castillo, Alexander Cáceres, Romelia Del Carmen Valecillos Valecillos, Erika Arelis González y Carlos Cárdenas, cédulas Nros. V-6.897.335, V-15.363.195, V-13.377.222, V-12.102.829 y V-7.591.118, respectivamente. Análisis: No se valoran porque no se evacuaron por inasistencia a la audiencia de juicio.
TRIGÉSIMO SEXTO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM sobre una página web https://netcomplusve.com de Internet, efectuada por el Juzgado Noveno de Municipios de esta Circunscripción Judicial solicitada por AZUIND DE VENEZUELA, C.A. solicitada conforme al Art. 1429 del Código Civil, el 17-10-2022, Exp. 3177-2022, alegando que la prueba pueda desaparecer en razón del tiempo, las cuales pueden ser cerradas. El objeto de la prueba es demostrar la presencia de NETCOM PLUS, C.A, en el Galpón 11 arrendado. Análisis: No es un hecho controvertido que en el inmueble arrendado existe un nodo y un centro de control de NETCOM PLUS, C.A., por lo que se valora la prueba, demostrando publicidades ofreciendo servicio público de internet en el galpón 11 arrendado, demostrando el alegato de Inversiones Marava, C.A. en el libelo del retracto legal que indica que el inmueble es utilizado como “Oficinas Comerciales”, y así se decide.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Reforma de demanda de retracto y cumplimiento de contrato incoado por INVERSIONES MARAVA C.A., contra AZUID DE VENEZUELA C.A., y MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ. Análisis: El libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión, en este caso, su reforma, y ASÍ SE DECLARA.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Auto de admisión de la reforma de la demanda de retracto y cumplimiento de contrato. Análisis: La admisión de la reforma de una demanda no es medio de prueba, y ASÍ SE DECLARA.
TRIGÉSIMO NOVENO: Sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del 26-04-2021, en este expediente. Análisis: Se trata de una sentencia interlocutoria que repone la causa al estado de admisión de la demanda, porque el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la acción, indica que el inmueble arrendado es de uso COMERCIAL, por lo que el procedimiento a seguirse es el procedimiento oral previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así lo decidió la mencionada sentencia.
CUADRAGÉSIMO: Contestación a la reforma de demanda por retracto legal arrendaticio y cumplimiento de contrato y demanda reconvencional por cambio de uso, uso indebido y la realización de reformas no autorizadas por el arrendador y auto de admisión de la reconvención (Exp. D-0322-2018). Análisis: La contestación de la demanda no es una prueba, sino una actuación procesal del demandado en la que responde a las pretensiones del demandante, y ASÍ SE DECLARA.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: La contestación a la reconvención. Análisis: La contestación de la demanda no es una prueba, sino una actuación procesal del demandado en la que responde a las pretensiones del demandante; y ASÍ SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Escritos de prueba de INVERSIONES MARAVA C.A., AZUID DE VENEZUELA C.A. y MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ. Análisis: Estos escritos de pruebas no son pruebas, solo las evacuadas son pruebas, y ASÍ SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Notificación a la Procuraduría General de la República, diligencia del Alguacil del Juzgado Décimo de Municipio de haber practicado la notificación a la a la Procuraduría General de la República y copia de Libro de Oficio del Juzgado Décimo dejando constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República. Análisis: Demuestra que ante la evidencia de que en el inmueble arrendado se presta un servicio público de Internet, con permisología de CONATEL, se procedió a paralizar la causa y a Notificar a la Procuraduría General de la República a los efectos legales consiguientes. Al finalizar el lapso de paralización la representante legal de Inversiones Marava, C.A. notificó el traslado de NETCOM PLUS, C.A. del Galpón 11 objeto de litigio, por lo que se procedió a la continuación de la causa y a la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, Y ASÍ SE DECLARA.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Cuaderno de medidas, solicitud de secuestro a este Juzgado; documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de formación de precios Dirección General de Arrendamiento Comercial, decreto de la medida de secuestro sobre el galpón objeto de litigio el 01-02-2022 y Acta de secuestro. Análisis: El cuaderno de medidas se abrió a solicitud de la parte demandada reconviniente por presuntos deterioros al inmueble arrendado, fundamentando el decreto en fotografías traídas a los autos por el solicitante de la medida. Consta en estas documentales que Azuind de Venezuela y María Eugenia Moreno solicitaron el decreto de medida cautelar de secuestro fundamentándose en el deterioro del inmueble arrendado, utilizando como medios probatorios para el rericulum in mora, 4 fotografías de la fachada externa del inmueble, y para el fomus bonis iuris, el contrato de arrendamiento y la sentencia del 07 de enero de 2021 que considera a los solicitantes de la medida como arrendadores subrogados del contrato de arrendamiento.
Documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de formación de precios Dirección General de Arrendamiento Comercial, decreto de la medida de secuestro sobre el galpón objeto de litigio el 01-02-2022: Demuestra el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para el decreto de medidas cautelares en inmuebles de uso comercial, previsto en el Art. 41, literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Decreto de la medida de secuestro sobre el galpón objeto de litigio el 01-02-2022: Demuestra que el Tribunal decretó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado por deterioros al mismo, con fundamento en las 4 fotografías, la sentencia y el contrato de arrendamiento, al considerarlas suficientes.
Acta de Secuestro: Demuestra que el Tribunal se trasladó a la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada, y en el sitio la Abg. Luisa Loreto, permitió el acceso al inmueble e hizo oposición a la práctica de la medida cautelar fundamentándose que en el inmueble existe un centro de Comunicaciones de Netcom Plus, C.A., empresa dedicada a la prestación del servicio público de internet. Presentó en el acto documento autenticado que la acredita como apoderada de Netcom Plus, C.A., Registro de Comercio, RIF, Habilitación de CONATEL para Netcom Plus, C.A., donde específicamente indica que en el inmueble existe un nodo para la prestación de servicio de internet. Ante la presencia de que pudiera afectarse la prestación del servicio público de internet, esta juzgadora decidió suspender la práctica de la medida cautelar de secuestro y notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que las 4 fotografías, en el juicio principal fueron impugnadas, sin que Azuind de Venezuela y María Eugenia Moreno insistieran en hacerlas valer, ni promoviera prueba de experticia o cualquier otra para verificar la autenticidad de las fotografías promovidas para fundamentar la medida cautelar, queda sin fundamento el decreto de la medida cautelar de secuestro decretada, porque no existe otra prueba en el juicio que demuestre el deterioro del inmueble alegado en la reconvención por Azuind de Venezuela y María Eugenia Moreno. También observa el Tribunal que la parte promovente de las fotografías impugnó la inspección sobre el inmueble arrendado alegando la impertinencia de la prueba porque los hechos que pretende demostrar son de carácter eminentemente técnico y escapan del conocimiento del Juez, motivo por el cual este Tribunal no le dio valor probatorio a la prueba de inspección sobre el inmueble arrendado. En base a este mismo razonamiento tampoco se valoran las 4 fotografías, porque si el Juez no puede a simple vista de 4 fotografías, determinar si un inmueble está deteriorado o no, porque esta juzgadora no es experta, considerando esta juzgadora que no se demostró el deterioro del inmueble objeto de litigio; y ASÍ SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Habilitación General N° HGTS-00569, de fecha 30-11-2021, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información Comisión Nacional de telecomunicaciones (CONATEL) autorizando a NETCOM PLUS, para la prestación de servicio de internet. Análisis: Documento público que se valora conforme al Art. 429 del CPC, donde se desprende que en el Inmueble arrendado a Inversiones Marava, C.A., Netcom Plus, C.A., tiene un centro de control, nodo de acceso y sitios de repetición. MARAVA alegó que NETCOM PLUS mantiene un nodo y un centro de Control en el Galpón 11, objeto de litigio, desde el cual se presta el servicio de INTERNET, y negó expresamente la existencia de un contrato de subarrendamiento y/o cesión de contrato de arrendamiento entre estas dos empresas, alegando que MARAVA presta servicios a NETCOM PLUS. Alega que el hecho cierto de tener un centro de control de otra empresa no prueba ni presume la existencia de una relación arrendaticia o sub-arrendaticia. Esta administradora de justicia considera que la presencia de otra empresa distinta a la arrendataria en el inmueble arrendado, que comparten accionistas y administradores no sugieren un subarrendamiento ni una cesión de contrato de arrendamiento, no se cumplen los requisitos para la existencia de un contrato entre estas dos empresas establecido en el Art. 1.141 del Código Civil, sumados a los requisitos del Art.1579 del mismo Código, que son los requisitos del Contrato de arrendamiento específicamente, tampoco evidencia la cesión o venta del contrato de arrendamiento (Art. 1.549 y 1.557 del Código Civil), alegado subsidiariamente y ASÍ SE DECIDE.
Esta prueba se valora juntamente con la prueba de exhibición del documento o instrumento que justifique la permanencia de NETCOM PLUS, C.A. dentro del inmueble objeto de litigio, promovida por AZUIND, María Eugenia, Rosmary y José Luis Moreno. En la oportunidad fijada por este Tribunal Inversiones Marava, C.A. exhibió documento original donde Ramón Lorenzo Bascom y Ramón José Bascom en nombre de Inversiones Marava, C.A., autorizan a NETCOM PLUS, C.A., (representada por Ramón Lorenzo Bascom y Ramón José Bascom) a colocar un nodo y un centro de comunicaciones en el Galpón 11 del C.C. e Industrial Shangri La.
Considera esta Juzgadora que este documento entre las dos empresas que comparten accionistas y representantes, donde simplemente una empresa autoriza a la otra a colocar un nodo y a colocar un centro de comunicaciones en el Galpón 11, no demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento, de subarrendamiento ni cesión de contrato de arrendamiento entre INVERSIONES MARAVA, C.A. y NETCOM PLUS, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Sentencia definitivamente firme del 07-01-2020, emanada de este Tribunal, Exp. D-0364-2019. Análisis: En la sentencia se deja constancia del carácter de arrendadoras subrogadas de Azuind de Venezuela C.A, y María Eugenia Moreno Méndez, y que dicho proceso se ventiló entre éstas e Inversiones Marava, C.A., cuyo valor probatorio invocan como cosa juzgada material y que se valora conforme al Art. 429 del CPC.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por María Eugenia Moreno y Azuind de Venezuela, C.A., conforme al Art. 472 del CPC, promovida para practicarse en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108 2415 09 0100140775, de Rosmary Moreno Morilla, el Banco PROVINCIAL BBVA, y dejar constancia de la veracidad o no de los depósitos bancarios efectuados en esa cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento demandados desde enero de 2020 a octubre de 2022, ambos meses inclusive. El Tribunal deja constancia que la ciudadana Rosmary Moreno solo posee la cuenta CorrienteN° 0108 2415 09 0100140775, y que el sistema solo arroja resultados de los últimos tres meses a la fecha que solicite el movimiento, y no puede evacuarse los otros particulares al cual se solicita información. Análisis: Considera esta juzgadora que no es un hecho controvertido Rosmary Moreno es la titular de la Cuenta Bancaria N° 0108 2415 09 0100140775en el BBVA BANCO PROVINCIAL donde se efectúan depósitos bancarios.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: INSPECCIÓN JUDICIAL a practicarse en del tablero eléctrico del C.C. e Industrial Shangri-Lá, promovida por Rosmary Moreno Morilla, José Luis Moreno Morilla, María Eugenia Moreno Méndez y Azuind de Venezuela, C.A., y dejar constancia de la existencia en el tablero eléctrico de 2 medidores de electricidad, el color de los cables que salen de los medidores. Análisis: La prueba no se evacuó por falta de impulso procesal del promovente.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Las pruebas de INFORMACIÓN promovidas por las partes del juicio, conforme al Art. 433 del CPC, para que el Banco PROVINCIAL BBVA, informe al Tribunal si las operaciones Bancarias efectuadas con los números de referencias especificados fueron efectuadas en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108 2415 09 0100140775, de ROSMARY MORENO. Se libraron Oficios a SUDEBAN para que Oficie al BBVA BANCO PROVINCIAL, y lo autorice para que informe al Tribunal los depósitos bancarios efectuados en la cuenta N° 01082415090100140775 de Rosmary Moreno. Análisis: Esta prueba también fue promovida por INVERSIONES MARAVA, C.A. y nunca llegó información del BBVA BANCO PROVINCIAL ni de SUDEBAN.
QUINCUAGÉSIMO: Prueba de EXHIBICIÓN, promovida por Inversiones Marava, C.A., para lo que se intimó a María Eugenia Moreno Méndez y Azuind de Venezuela, C.A., para que exhiban al Tribunal los estados de cuenta corriente del Banco Provincial N° 01082415090100140775, de Rosmary Moreno Morilla, administradora de Azuind de Venezuela, C.A., correspondiente a los meses de enero de 2020 a junio de 2023, ambos meses inclusive, para que exhiban las documentales en la oportunidad fijada, acompañando comprobantes de transferencias bancarias para demostrar que los estados de cuenta se encuentran en poder de la contraparte. En la oportunidad fijada se exhibieron los estados de cuenta. Análisis: Las transferencias o depósitos bancarios (tarjas) promovidos por MARAVA y los estados de cuenta de Rosmary Moreno (otra parte de las tarjas según el Art. 1.383 del Código Civil), tienen perfecta adecuación, coinciden perfectamente los depósitos bancarios traídos a los autos por la arrendataria, INVERSIONES MARAVA, C.A. para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble correspondiente, ambos inclusive, observándose que los pagos se efectuaron oportunamente en la cuenta acordada para efectuar los pagos de cánones de arrendamiento, considerándose solvente a la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2020 a junio de 2023, ambos meses inclusive, y ASÍ SE DECLARA.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO:LA PRUEBAS DE INFORMACIÓN requerida a CANTV y CORPOELEC promovida por Lothar Hauser, con su carácter de autos, no se evacuaron por falta de impulso procesal de la promovente.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Prueba de EXHIBICIÓN, promovida para que Inversiones Marava, C.A., exhiban al Tribunal el documento o instrumento que justifique la permanencia de NETCOM PLUS, C.A. dentro del inmueble objeto de litigio. Análisis: En la oportunidad fijada se exhibió autorización suscrita entre Inversiones Marava, C.A. y Netcom Plus, C.A., donde MARAVA autoriza a NETCOM para colocar un nodo y un centro de comunicaciones en el Galpón objeto de litigio. Esta prueba se valora conforme al Art. 436 del CPC, y demuestra que esa autorización no demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento, subarrendamiento ni cesión de contrato, más aún cuando los accionistas y representantes de ambas empresas coinciden en su mayoría, considerando quien aquí juzga, que MARAVÁ no subarrendó ni cedió el contrato de arrendamiento, y ASÍ SE DECLARA.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS, POR HABERLOS ACEPTADO LAS PARTES
1) Que el inmueble era propiedad de Rosmary José Luis Moreno, por haberlo heredado, y lo vendieron a María Eugenia Moreno y a Azuind de Venezuela, C.A.
2) La relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio, donde la arrendataria es Inversiones Marava, C.A. y los arrendadores eran Rosmary Moreno, José Luis Moreno, que vendieron a María Eugenia Moreno y a Azuind de Venezuela, C.A., siendo arrendadoras actuales las dos últimas.
3) La cosa juzgada de la sentencia de este Tribunal el 07-01-2020, Exp. D-0364-2019, que DECLARA que el uso del inmueble es de OFICINAS.
4) Que el 22-05-2017, Rosmary y José Luis Moreno Morilla ofertaron el inmueble arrendado a Inversiones Marava, C.A. por el precio de BsF.800.000.000, pagaderos al momento de la protocolización del documento en un plazo no mayor de 30 días continuos a la aceptación de la oferta, que tenía una duración no mayor de 3 meses a partir de la notificación a la arrendataria.
5) Que 28-07-2017, Rosmary y José Luis Moreno Morilla vendieron el inmueble arrendado a María Eugenia Moreno Méndez y a Azuind de Venezuela, C.A. por la mitad del precio ofertado a MARAVA.
6) Que el 11-04-2019, mediante citación en el Exp. D-364-2019, de este Tribunal, Inversiones Marava, C.A. se dio por notificada de la venta a Azuind de Venezuela, C.A. y a María Eugenia Moreno.
7) Que el inmueble (Galpón 11) está dividido internamente y tiene doble acceso.
8) Que el canon de arrendamiento se paga en la Cuenta Corriente N° 0108-245-0901-0014-0775 de Rosmary Moreno Morilla en el Banco Provincial.
9) La duración de la relación contractual mayor de 12 años.
10) "... por lo que el canon al no haber acuerdo entre las partes se ajusta por la inflación, en aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la materia, se ajustó el Canon en un 900%, de BsF. 1.000,00 se aumentó a BsF. 10.000,00, es decir, muy por encima del monto estimado por el BCV, las estimaciones del FMI y la Asamblea Nacional para el año inmediato anterior..."
11) Que NETCOM PLUS, C.A. tiene un nodo y un centro de control dentro del Galpón arrendado.
12) Que la relación contractual tiene más de 2 años.
HECHOS CONTROVERTIDOS, Y SOBRE LOS CUALES HA DE RECAER LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
a) Si los arrendadores le quitaron o no la posesión a la arrendataria de 187,25 m2 del inmueble, ubicada en la parte trasera del galpón.
b) Si Marava, C.A., paga el condominio por todo el Galpón N° 11 arrendado.
c) Que el inmueble arrendado sea el Galpón 11 o solo una parcialidad.
d) La solvencia o no de la arrendataria en el pago de los cánones a la fecha de la venta del inmueble a Azuind de Venezuela, C.A. y a María Eugenia Moreno.
e) Que la arrendataria se dedique o no a la venta de equipos de radiocomunicaciones, informática, de seguridad industrial y personal, servicio de alquiler de equipos de televisión, estaciones radiodifusoras y satelitales, prestando estos servicios de radiocomunicación.
f) El cumplimiento o no por parte de la arrendataria de los requisitos para la procedencia de la preferencia ofertiva y del retracto legal.
g) El cambio o no por parte de la arrendataria del uso del inmueble arrendado en contravención al contrato de arrendamiento.
h) Si el arrendatario efectuó o no reformas en el inmueble arrendado sin autorización del arrendador.
i) El deterioro o no del inmueble arrendado.
j) El uso indebido o no del inmueble arrendado por parte del arrendatario al instalar en el inmueble 10 aires acondicionados de 24.000 BTU cada uno.
k) Que Rosmary y José Luis Moreno, vendieron el inmueble arrendado a AZUIND y a María Eugenia Moreno, por un precio inferior al ofertado a MARAVA.
l) Que el inmueble arrendado sea utilizado o no, como sede principal u oficinas comerciales de Inversiones Marava, C.A.
m) Existencia o no de alegatos incoherentes en las declaraciones de los propietarios arrendadores, que alegan la cosa juzgada del Exp.D-0364-2019 y en el expediente que nos ocupa referidas al uso del inmueble.
13) La existencia o no de ordenadores dentro del inmueble que requieren aires acondicionados para su funcionamiento.
14) La solvencia o no de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de mayo de 2009 a mayo de 2013, ambos meses inclusive.
15) La prescripción o no de los cánones de arrendamiento de mayo de 2009 a mayo de 2013, ambos meses inclusive.
16) La solvencia o no de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2020 a septiembre de 2022.
17) El subarrendamiento o la cesión del contrato de arrendamiento a NETCOM PLUS, C.A.
Ú N I C O
Ahora bien, a los fines de dictar el fallo, esta Jurisdicente considera:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este proceso, se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Se estima pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y, por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P.), realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que, en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…
Cursó ante este mismo Tribunal Décimo de Municipio la causa Nº D-0364-2019, contentivo de la demanda de Desalojo de inmueble intentado por Rosmary Moreno Morilla y Azuind de Venezuela, C.A. contra Inversiones Marava, C.A., fundamentada en los mismos contratos de arrendamientos. El Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no obstante, esta administradora de justicia con el objeto de evitar decisiones contradictorias y fraudes procesales aplicará la NOTORIEDAD JUDICIAL, y ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme al Artículo 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, corresponde a INVERSIONES MARAVÁ, C.A. demostrar la relación contractual arrendaticia por más de 2 años sobre el inmueble objeto de litigio; el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y que el propietario arrendador le ofreció en venta el inmueble por BsF.800.000.000,00 y que el propietario arrendador vendió el inmueble a un tercero, por la mitad del precio ofertado, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, que arrendaron la totalidad del Galpón 11 y no una parcialidad. También le corresponde la carga de demostrar que cumplía los requisitos para la preferencia ofertiva del inmueble el uso del inmueble arrendado establecido en el Art. 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Debe MARAVA demostrar la desposesión de la mitad del inmueble arrendado por parte de los arrendadores, quien lo alegaron en el libelo; y por su parte corresponde a Azuind de Venezuela, C.A., María Eugenia, José Luis y Rosmary Moreno, demostrar que el inmueble de la arrendataria tenía arrendado la mitad del Galpón 11, que la arrendataria cambió el uso del inmueble arrendado de comercial para el cual fue contratado para uso de Oficinas; las reformas y mejoras no autorizadas por el arrendador, porque solo se arrendó una oficina en la parte inferior del Galpón 11, con paredes de yeso y una central telefónica; que el inmueble arrendado estaba deteriorado; que el arrendatario hizo uso indebido del inmueble al instalar 10 aires acondicionados de 24.000 BTU cada uno; que dentro del galpón 11 existen ordenadores que requieren aires acondicionados, el subarrendamiento del inmueble y/o la cesión del contrato de arrendamiento; que la mitad del inmueble era ocupada por YU DA IMPORT, C.A., hechos alegados por los demandados en las contestaciones.
CARGA DE LA PRUEBA. DISTRIBUCIÓN
ART. 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
PRUEBA DE OBLIGACIÓN
ART. 1354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
ART. 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Igualmente, los artículos 1.159, 1.160, 1.585, 1.167, 1.264, 1.269, 1.544 y 1.548 del Código Civil, establecen:
ART. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
ART. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.585. - El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
ART. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
ART. 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
ART. 1.269.- “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”...
ART. 1544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.
ART. 1548.- En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544.
DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
“Artículo 38.- En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, lega- les y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Artículo 39.- En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación”.
Doctrinariamente el retracto legal es sólo un mecanismo previsto en la ley para hacer valer el derecho de propiedad del inmueble que se forma en cabeza del arrendatario cuando acepta la oferta de venta que le hace el propietario, o cuando el propietario no hace la oferta preferencial o habiéndola hecho, vende al tercero en condiciones más favorables. El retracto legal es la denominación que se le ha dado al medio o al procedimiento mediante el cual el inquilino sustituye al tercer comprador del inmueble, asimilándolo al derecho que nuestro ordenamiento jurídico sustantivo civil da a los comuneros para sustituir al extraño que entre en la comunidad, en los casos de venta o dación en pago (Art. 1.546 C.C.): retracto legal, en contraposición al retracto convencional, los cuales se diferencian por su fuente. El uso de la denominación “retracto legal” para identificar la acción que debe tomar el inquilino...
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN RELACIÓN CON LAS PROBANZAS
Del cúmulo del material probatorio, no es controvertida la relación arrendaticia entre María Eugenia Moreno Méndez y Azuind de Venezuela, C.A., que es arrendadora por haberse subrogado en los derechos y obligaciones de la arrendadora propietaria Rosmary Moreno Morilla y José Luis Moreno Morilla, quienes a su vez se habían subrogado de Luis Moreno Martos, propietario arrendador con quien se celebrara el contrato de arrendamiento originalmente, con Inversiones Marava, C.A., que es el Arrendatario, sobre un Galpón N° 11, ubicado en la Segunda Etapa del Centro Comercial e Industrial SHANGRI-LA, Urb. Industrial Carabobo, Av. Norte con 8va Transversal, Valencia, Estado Carabobo; y consta la venta a los terceros María Eugenia Moreno Méndez y Azuind de Venezuela, C.A., en el documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo el 28-07-2017, Nº 2017.2815, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.9454, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas de Tarjas constituidas por depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria de Rosmary Moreno Morilla en el Banco Provincial, en concordancia con la prueba de exhibición de los estados de cuenta del Banco Provincial suministrada por Rosmary Moreno Morilla, los cuales al confrontarlos con los depósitos Bancarios, concuerdan perfectamente, pagos depositados oportunamente a la arrendadora, hecho controvertido por haber demandado los Arrendadores Azuind de Venezuela, C.A. y María Eugenia Moreno el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento desde enero de 2020 a septiembre de 2022. Considera esta juzgadora solvente a la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de enero de 2020 a septiembre de 2022, ambos meses inclusive, Y ASÍ SE DECIDE.
Con el expediente de consignaciones arrendaticias traídas a los autos por Rosmary y José Luis Moreno Morilla, retiradas sin reserva alguna del expediente de consignaciones analizado; demuestra la solvencia de la arrendataria desde octubre de 2009 hasta mayo de 2013.
De la sentencia del Exp. D-0364-2019, se prueba la solvencia de la arrendataria desde marzo de 2017 hasta enero de 2019, ambos meses inclusive, no controvertida, por lo que se presumen pagadas las cantidades que debían satisfacerse en el período anterior, de conformidad con el Art. 1.296 del Código Civil: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores…”
Considerando quien decide, que Inversiones Marava, C.A. se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2008 a enero de 2019, y ASÍ SE DECIDE.
De esta misma sentencia se desprende la solvencia de la arrendataria con el pago del condominio hasta el 07-01-2020, fecha de la sentencia que declara la solvencia de la arrendataria en el pago del condominio, por lo que para la fecha de ofertarle el inmueble en venta estaba la arrendataria solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en el pago del condominio, y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al cambio de uso del inmueble considera esta juzgadora que las declaraciones de Azuind de Venezuela, C.A., Rosmary, José Luis y María Eugenia Moreno son contradictorias porque por una parte (Exp. D-0364-2019) indica que el inmueble es de uso industrial a pesar de indicar que era de uso Comercial, por cuanto fue celebrado durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo uso abarcaba el uso industrial, comercial y otros (cosa que es verdad); por otro lado indica que de acuerdo a los contratos de arrendamientos celebrados, se indica que el inmueble es de Uso Comercial (cosa que también es verdad); y reconocen expresamente que el aumento del canon de arrendamiento anual se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la materia y demanda el desalojo del inmueble arrendado por el cambio de uso del inmueble, de comercial a Oficinas y reconoce que los aumentos de canon se efectúan de acuerdo a la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la materia. Son contradicciones que evidentemente dejan indefensa a la contraparte, y ASÍ SE DECLARA.
La arrendataria en el libelo alegó que el inmueble es utilizado como sede principal y oficinas comerciales de MARAVA, uso que, a la luz de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta ambiguo, pero para el año 2005 y 2008, en que se celebraron los contratos de arrendamiento que rigen la relación locativa, era absolutamente normal, el uso industrial, oficinas y comercial se regían todos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si entendemos que oficina es un espacio físico donde se desarrolla una actividad que puede ser comercial o de diferente índole, se entiende que una compañía inscrita en el Registro Mercantil como lo son NETCOM PLUS, C.A. y AZUIND DE VENEZUELA, C.A. Establece el Artículo 10 del Código de Comercio: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.
Y el Art. Artículo 200 del Código de Comercio establece: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto…”
Con el registro de Comercio de MARAVA, quedó probado que esta sociedad mercantil está dedicada a la venta de equipos de radiocomunicaciones, informáticas, de seguridad industrial y personal, presta servicio de alquiler de equipos de televisión, estaciones radiodifusoras y satelitales y de radiocomunicación, como lo alegó en el libelo de la reconvención, y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, considera esta administradora de justicia que no se probó que la arrendataria cambiara el uso del inmueble arrendado, y ASÍ SE DECIDE.
De manera tal, que Inversiones Marava, C.A. es comerciante y tiene por objeto varios actos de comercio, como lo demostró con el Registro de Comercio y con la inspección extrajudicial traída a los autos por Azuind de Venezuela, C.A., que demuestra que en el inmueble arrendado funciona un Nodo y un Centro Control.
No se demostró el alegato de los demandados reconvinientes de la existencia en el inmueble de ordenadores que requieran el uso de aires acondicionados, y ASÍ SE DECLARA.
Referido a los daños al inmueble arrendado alegados por los arrendadores-propietarios, que no promovieron pruebas que demostraran que el inmueble se encontraba deteriorado. Las 4 fotografías promovidas con el objeto de demostrar el deterioro del inmueble no lo demostraron porque fueron impugnadas y la promovente no insistió en hacerlas valer, de forma tal que no se probó el deterioro del inmueble y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al uso indebido del inmueble al colocar 10 aires acondicionados de 24.000 BTU cada uno, y que en ese lugar hacía un frío extremo, alegado por AZUIND, ROSMARY, MARÍA EUGENIA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, probaron de ninguna forma el uso indebido del inmueble, y ASÍ SE DECLARA.
No se probó que el arrendatario efectuara al inmueble reformas ni mejoras no autorizadas por el arrendador, a pesar de haberse demostrado en por contrato de arrendamiento la prohibición al arrendatario de efectuar reformas ni mejoras al inmueble arrendado, del análisis de los contratos de arrendamientos se desprende la existencia de otras construcciones además de la Oficina descrita a la entrada del inmueble al señalar que la oficina está en la parte inferior, y que tiene paredes de yeso, implica otras construcciones además de una oficina, y así se decide.
Un detalle puntual del contrato es que los contratantes consideraron que lo más resaltante a precisar fue la oficina en la entrada con una central telefónica.
Considera esta administradora de justicia que los alegatos de AZUIND, ROSMARY, MARÍA EUGENIA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, son contradictorios entre sí, ya que alega que el uso del inmueble es comercial y demanda el desalojo por cambio de uso del inmueble arrendado, pero en el mismo escrito reconoce expresamente que el canon se aumenta de acuerdo con el INPC que dicta el BCV, con arreglo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la materia. Por otra parte, trae pruebas al juicio que demuestran que dentro del inmueble se presta servicio público de internet.
No son hechos controvertidos que JOSÉ LUIS MORENO MORILLA y ROSMARY MORENO MORILLA ofertaron el inmueble objeto de litigio con documento público traído a los autos por Inversiones Marava, C.A., por BsF.800.000.000,00 a mediados del año 2017, y tampoco es un hecho controvertido que lo vendieron a los terceros AZUIND DE VENEZUELA, C.A. y MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ por la mitad del precio ofertado antes de vencerse el lapso para la aceptación de la oferta, motivos por los cuales no tiene relevancia jurídica alguna si Inversiones Marava, C.A. cumplía o no los requisitos para la procedencia de la preferencia ofertiva establecida en el Art 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que los propietarios le concedieron ese derecho. No obstante, del abundante material probatorio aportado al juicio por las partes, quedó demostrado que la arrendataria cumplió sus obligaciones contractuales, y ASÍ SE DECIDE.
También se encuentra probado que JOSÉ LUIS MORENO MORILLA y ROSMARY MORENO MORILLA incumplieron el Art. 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial al venderle a terceros el inmueble en la mitad del precio ofertado al inquilino, es decir, condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente a la arrendataria, que ejerció su derecho de retracto legal arrendaticio dentro de los 6 meses siguientes a la notificación que le efectuaran los actuales propietarios mediante citación en el Exp. D.0364-2019, nomenclatura de este mismo Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.
Por la forma de contestar la demanda, Azuind de Venezuela, C.A., Rosmary, José Luis y María Eugenia Moreno, se evidencia que la arrendataria no tiene la posesión de todo el Galpón 11, arrendado en el año 2005, de la cual pagaba la totalidad del condominio (cosa Juzgada de la sentencia del Exp. D0364-2019 de este Tribunal), teniendo derecho a ocupar la totalidad del inmueble arrendado, aunque no se hubiere probado específicamente que, en el año 2017, AZUIND DE VENEZUELA, Rosmary Moreno y José Luis Moreno se introdujeran al inmueble arrendado desposeyendo a la arrendataria de la mitad del Galpón 11.
Con respecto al actual poseedor de la parte trasera del Galpón 11, constituye un indicio grave de que los demandados poseen efectivamente la parte posterior del Galpón, el documento público, no tachado ni impugnado por los demandados a quien se les opuso, donde Rosmary Moreno y José Luis Moreno venden el inmueble arrendado a Azuind de Venezuela y a María Eugenia Moreno Morilla, donde se constituye un usufructo a favor de JOSE LUIS MORENO MORILLA, que casualmente paga el condominio del inmueble objeto de litigio solo por el 50% de los gastos de Condominio (prueba de informe emitida por la administradora del Condominio); si efectivamente este ciudadano no ocupara el 50% del galpón, no tendría ningún tipo de interés en pagar el condominio, porque en el contrato traído a los autos por los demandados celebrado con YU DA IMPORT, C.A., el arrendatario tenía la obligación de pagar el condominio, no el arrendador. Este Tribunal tiene la obligación de decidir a los efectos de la tutela judicial efectiva, las partes tienen derecho a que el Tribunal les dé respuesta adecuada a la solución de sus conflictos, y en virtud de que existen fundados indicios que indican que el usufructuario del inmueble arrendado, ciudadano JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, ocupa la mitad del Galpón 11, arrendado de acuerdo al documento de propiedad de Azuind de Venezuela y María Eugenia Moreno, este Tribunal forzosamente concluye que existe violación de los derechos de INVERSIONES MARAVA, C.A., al impedírsele el uso, goce y disfrute de la totalidad del inmueble arrendado, y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato de que Inversiones Marava, C.A., se le había arrendado y ocupaba solo una parte del inmueble, porque la otra parte estaba arrendada al tercero YU DA IMPORT, C.A., a pesar de traer un documento público, constituido por un contrato de arrendamiento, que no fue impugnado por MARAVA a quien se le opuso; del contrato de arrendamiento no se desprende que se refiriera al mismo Galpón 11, arrendado a la actora de este juicio, y tampoco se evidencia que el Galpón se encontrara en la misma Segunda Etapa donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado a MARAVA, no se indicaba el número y etapa del Galpón arrendado a YU DA IMPORT, C.A.
Con respecto al precio en que debe pagar INVERSIONES MARAVA, C.A. por el inmueble, es un hecho notorio la inflación galopante en Venezuela, el 28-07-2017 cuando Rosmary Moreno y José Luis Moreno venden el inmueble arrendado a Azuind de Venezuela y a María Eugenia Moreno Morilla, BsF. 400.000.000,00 eran una cantidad, la cual estaba muy por debajo del precio al que le ofertaron a la arrendataria, pero es el precio del inmueble; en la actualidad por efecto de la inflación (hecho notorio exento de prueba), esa cantidad es un precio irrisorio, por lo que esta administradora de justicia estima prudencialmente el valor del inmueble que debe pagar INVERSIONES MARAVA, C.A., en DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES DIGITALES (BsD. 275.000,00), pagaderos de contado al momento de solicitar la ejecución de la sentencia, y ASÍ SE DECIDE.
Porque el inmueble arrendado fue la totalidad del galpón 11 y no una parcialidad, encontrándose que los demandados tienen la posesión de la mitad del Galpón arrendado, impidiéndole el uso goce y disfrute del mismo a INVERSIONES MARAVA, C.A., la parte demandada debe poner a INVERSIONES MARAVA, C.A., en la posesión de la totalidad del inmueble arrendado, permitiéndole el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de litigio, cumpliendo de esta manera con el contrato de arrendamiento que es ley entre las partes.
Se cumplen todos los requisitos para la procedencia del retracto legal arrendaticio, en consecuencia se ordena subrogar a INVERSIONES MARAVA, C.A. en las mismas condiciones de los compradores MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., en el contrato de compra venta celebrado con ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA, mediante documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 28 de julio de 2017, tramite Nº 313.2017.3.1795 de fecha 27-07-2017, Planillas Únicas Bancarias Nros. 31300125674 y 31300126665, documento inscrito bajo el Nº 2017.2815, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.9454, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, quedando INVERSIONES MARAVA, C.A. como propietaria del inmueble arrendado, previo el pago del precio de la venta, pagaderos de contado, más los gastos de registro que indique el Registro Inmobiliario competente, el pago de 5 unidades Tributarias por concepto de impuestos de transacciones inmobiliarias para reembolsar a los compradores MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron por esos conceptos, quedando sin efecto la venta entre MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A. con ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA y entregándole a INVERSIONES MARAVA, C.A. el inmueble libre de gravámenes, Y ASÍ SE DECIDE.
En caso de que los demandados no ejecuten voluntariamente la subrogación de INVERSIONES MARAVA, C.A., como ordena el párrafo anterior, se ordena que la sentencia definitiva sirva de título de propiedad y se ordene su registro, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por INVERSIONES MARAVA, C.A., en consecuencia, se ordena a las demandadas AZUIND DE VENEZUELA, C.A., ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA y MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ, a poner a INVERSIONES MARAVA, C.A., en la posesión de la totalidad del inmueble arrendado que es 337,25 m2, constituido por el Galpón distinguido con el N° 11, situado en la Segunda Etapa del Centro Comercial e Industrial Shangri-La, Urb. Industrial Carabobo, Av. Norte con 8va Transversal, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, permitiéndole el uso, goce y disfrute de todo inmueble.
SEGUNDO: CON LUGAR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por INVERSIONES MARAVA, C.A. contra AZUIND DE VENEZUELA, C.A., ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA y MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ, en consecuencia queda subrogada INVERSIONES MARAVA, C.A., en todos los derechos de propiedad y posesión, libre de gravámenes, en las mismas condiciones que tenían MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., en el contrato de compra venta celebrado con ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, en el documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo el 28-07-2017, tramite Nº 313.2017.3.1795 de fecha 27-07-2017, Planillas Únicas Bancarias Nros. 31300125674 y 31300126665, documento inscrito bajo el Nº 2017.2815, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.9454, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, quedando INVERSIONES MARAVA, C.A. como propietaria del inmueble constituido por un Galpón distinguido con el N° 11, ubicado en la Segunda Etapa del conjunto denominado CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL SHANGRI-LA, situado en la Urb. Industrial Carabobo, Av. Norte con 8va Transversal, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo. El conjunto comercial e industrial está constituido conforme al Documento de Condiciones Generales Documento de Condiciones Generales protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 03-03-1993, Nº 50, folios 1 al 10, Pto. 1º, Tomo 16; y la Segunda Etapa del Conjunto y conforme al documento de Condominio de la Segunda Etapa, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 21-09-1993, Nº 48, folios 1 al 13, Pto. 1º, Tomo 33 y su correspondiente reglamento de condominio agregado al Cuaderno de Comprobantes de la misma Oficina Subalterna el 21-09-1993, Nº 48, folios 1 al 13, Pto. 1º, Tomo 33; y su correspondiente Reglamento de Condominio que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la misma Oficina Subalterna el 21-09-1993, Nº 1054, Folios 1.617 al 1.619. el Galpón objeto del contrato tiene un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (337,25 m2), con diez metros cuadrados (10 m2) de volado y consta del Galpón propiamente dicho, dos (2) baños, uno para damas y otro para caballeros y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón N° 10; SUR: Fachada Sur del Edificio, pasillo peatonal, zona verde y canal de aguas de lluvia; ESTE: Galpón N° 16 y; OESTE: Fachada Oeste del Edificio, pasillo peatonal y estacionamiento de Vehículos; al inmueble objeto del contrato le corresponden 4 puestos de estacionamiento signados con la Letra y numero: 11 A, 11 B, 11 C y 11 D, y un porcentaje sobre las cargas y derechos comunes, es decir un porcentaje de condominio de 0,17%, como consta en documento de Condominio y su Reglamento, los cuales conoce y acepta la compradora. El Galpón Nº 11 se encuentra identificado con la cédula catastral Nº 08-14-5-U-05-24-01 y que pertenecía a ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.568.634 y V-9.560.015, RIF Nros. V-095686342, V-095600154, por haberlas heredado de LUIS MORENO MARTOS, fallecido ab intestato de acuerdo a la Declaración Sucesoral de la SUCESIÓN MORENO MARTOS LUIS, RIF Nº J31701639-4 y contenida en el expediente 2011/777, Nº de Planilla 53.774, Nº de Planilla Sustitutiva 108.548, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),a quien le pertenecía en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 25-11-1993, Nº 32, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Nº 24, y a Documento de Partición registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 08-07-2005, Nº 22, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 4.
TERCERO: Queda sin efecto la compraventa efectuada entre ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA con MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., Líbrese oficios al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante INVERSIONES MARAVA, C.A pagar a la demandada AZUIND DE VENEZUELA, C.A., y MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ, el precio del inmueble de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES DIGITALES (BsD. 275.000,00), para reembolsar a los compradores MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron y que deben constar en el Expediente.
QUINTO: se ordena a la parte demandada AZUIND DE VENEZUELA, C.A., ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA y MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ, cumplir con la tradición legal del inmueble. En caso de no cumplir de forma voluntaria con la presente decisión sirva la presente sentencia como titulo suficiente para su registro ente el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, previo el pago del precio del inmueble, más los gastos de registro, el pago de 5 unidades Tributarias por concepto de impuestos de transacciones inmobiliarias para reembolsar a los compradores MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron y que deben constar en el Expediente.
SEXTO: Se ordena la notificación a las partes de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condena de costas procesales. Publíquese y regístrese. Dada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado, en horas de despacho del día de hoy, 28 de febrero de 2025, años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12:30 P.M se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
EXP. ° D-0322-2018
YNA/lc
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