LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 18 de febrero de 2025
214º y 165º
DECISIÓN N° 019-2025

EXPEDIENTE N° D-1704-24

COMPETENCIA: CIVIL

FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.840, en su carácter de Secretaria Titular de éste Tribunal.

DEMANDANTES: Ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente, y ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.935.

DEMANDADO: Ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.088 y V-19.698.868 respectivamente, y ambos de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.- ANTECEDENTES:
Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2025, la Secretaria Titular de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.840, SE INHIBIÓ para seguir actuando en el expediente signado con el N° D-1704-24, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, fuera interpuesta por los ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.935, en contra de los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.088 y V-19.698.868 respectivamente, y ambos de este domicilio; con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de la Inhibición, quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio, designó a la Abogada YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEÓN, asistente de éste Tribunal, como Secretaria Accidental de manera provisional, hasta que se decidiera la inhibición propuesta, a los fines de no paralizar la continuidad de la causa, ello conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se dejó transcurrir el lapso de allanamiento de dos (02) días de despacho, conforme al artículo 86 eiusdem. Por lo que vencido dicho lapso, sin que ninguna de las partes compareciera a allanar a la funcionaria inhibida, y estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al referido lapso, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que fundamentan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación. Ahora bien, la secretaria de este Tribunal, Abogada CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, como fundamento de su inhibición, señaló:
“… (…) En esta misma fecha, vale decir, 12 de febrero de 2025, me entero de la denuncia presentada por las ciudadanas: EGLE COLMENARES y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENARES, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.231.674 y V-19.698.868 (madre e hija, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento que riela a los folios 11 al 12 del presente Expediente), ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra mi persona, y el Juez. Provisorio de este Tribunal el Abg KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA; donde dichas ciudadanas se expresaron con los peores calificativos, hacia mi persona, ante el Juez Rector, injuriándome de tal manera que afecta mi ánimo y me impide seguir conociendo éste juicio y cualquier otro juicio en los que ellas actúen como parte.
Es por lo que invocando al Artículo 82 en su numeral 20 del Código de procedimiento Civil, extiendo a mi Supervisor y Jefe inmediato de la Inhibición en la presente Causa y en las Futuras, que introduzcan en este Tribunal las Ciudadanas: EGLE COLMENARES Y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENARES (Abogadas y Madre e hija).
A fin de una mejor ilustración de mis y haciendo del conocimiento a mi Jefe Inmediato, por ser Funcionario Judicial, adscrito a este Tribunal, y a pesar de la que la decisión a la que voy hacer mención se refiere al Juez, el resumen de la Sentencia a que se hago mención me concierne, por tanto transcribo extracto de la sentencia N° 2140, dictada en el Expediente N° 02-2403 en fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció: "... En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...". En ese sentido, la inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento por una causal concreta, en este sentido, el "ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.". Así como también nuestra norma subjetiva en su "Artículo 53. establece, "De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez".
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de las injurias proferidas por las referidas abogadas: EGLE COLMENARES y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENARES, (madre e hija), las cuales afectan mi ánimo y me impiden seguir conociendo éste juicio y cualquier otro juicio en los que ellas actúen como parte, abogadas asistentes o apoderadas; razones por las cuales actuando conforme a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa. Manifestación que hago, en Guigue a los Diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.”
De lo anterior, se desprende que la Secretaria fundamentó su inhibición, en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“ARTÍCULO 82°: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

En este sentido, la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de manifestar su inhibición, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Secretaria Titular de éste Tribunal, por cuanto debe entenderse que sus dichos gozan de un presunción de certeza, razón por la cual debe tenerse como cierto que la Secretaria siente afectado su ánimo hacia las Abogadas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENARES y EGLE JOSEFINA COLMENARES, lo cual le impide seguir actuando en éste juicio y cualquier otro juicio en los que ellas actúen como parte, abogadas asistentes o apoderadas; siendo que la primera es codemandada en éste juicio, y la segunda es la madre de la primera; y aunado a lo expuesto debe tenerse en cuenta que no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haber estado fundada en causa legal. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Secretaria Titular de éste Tribunal, Abogada CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.840, para seguir actuando en el expediente signado con el N° D-1704-24, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, fuera interpuesta por los ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.935, en contra de los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.088 y V-19.698.868 respectivamente, y ambos de este domicilio; la cual obra expresamente contra la codemandada EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, antes identificada. SEGUNDO: SE DESIGNA de manera definitiva a la Abogada YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.706, quien es asistente de éste Tribunal, como Secretaria Accidental para continúe actuando en éste expediente; a tal efecto tómese el juramento de Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, En Güigüe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.


La Secretaria Accidental,



Abg. YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEÓN.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 019-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web..-
La Secretaria Accidental,



Abg. YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEÓN.


















Exp. N° D-1704-24
KYSL.