LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL MÓVIL
Güigüe, 24 de febrero de 2025
214º y 166º
DECISIÓN N° 027-2025
EXPEDIENTE N° S-846-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadano MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.117.823 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de febrero de 2025, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos Arvelo en esa misma fecha, por el ciudadano MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.117.823 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, más planilla de recepción de asuntos nuevos (Folios 01 al 28); a la cual se ordenó darle entrada y forma expediente, teniéndose para proveer sobre la admisión, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (Folio 29). Ahora bien, estando dentro del referido lapso, en el cual éste Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud; una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente, a una solicitud presentada por el ciudadano MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO, durante la jornada de Tribunal Móvil, en la cual peticiona la evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la Urbanización Santa Ana, Sector La Aduana, Calle 6, Casa N° 15-068, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En ese sentido, debe en primer lugar señalar éste Órgano Jurisdiccional que las solicitudes de Título Supletorio, son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y que la normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
En el caso de marras, éste Juzgador a los fines de admitir la presente solicitud, realizó un examen exhaustivo del escrito que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos anexos, de los cuales se desprende una serie de contradicciones, en primer lugar riela al folio 8 y su vuelto, un documento privado suscrito entre el solicitante MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO y el ciudadano GERARDO ANTONIO C. GUAIRA SILVA, por medio del cual éste último le cede sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente solicitud. Ahora bien, más adelante consta a los folios 12 y 13 con sus vueltos, un contrato de promesa bilateral de compraventa, que además posee una reserva de dominio, suscrito por el solicitante MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO, en su carácter de promitente comprador, y la ciudadana MARIELA NAYARIT PIÑA CENTENO en su carácter de promitente vendedora de un inmueble propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO GUAIRA, el cual fue suscrito en fecha 03 de marzo de 2021, dicho contrato tiene por objeto el mismo inmueble cedido y que también es objeto de la presente solicitud de Título Supletorio.
Aunado a ello, riela también anexo a los folios 18 al 22, un segundo contrato de promesa bilateral de compraventa que también contiene un pacto de reserva de dominio, el cual se encuentra autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, bajo el N° 05, Tomo 10, Folios 25 al 30, de fecha 15 de septiembre de 2021, y está suscrito por los ciudadanos GERARDO ANTONIO C. GUAIRA SILVA, como promitente vendedor, y el solicitante MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO, bajo el carácter de promitente comprador, éste contrato también tiene por objeto el mismo inmueble objeto de la cesión, de la primera promesa bilateral de compraventa y de la presente solicitud de título supletorio.
No conforme con todo lo anterior, además riela anexo a los folios 24 al 27, un instrumento poder autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, bajo el N° 20, Folio 3400520 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, en fecha 15 de septiembre de 2021, en el cual el ciudadano GERARDO ANTONIO C. GUAIRA SILVA, confiere poder especial amplio y suficiente de administración y disposición al solicitante MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO, para administrar con plena y absoluta disposición del inmueble del cual dice ser poseedor y ocupante; siendo que el inmueble al cual hace alusión el mencionado poder, es el mismo inmueble objeto de la solicitud de Título Supletorio.
En vista de todo lo anterior, y por cuanto no existe plena certeza de la condición real que tiene el solicitante MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO, respecto a las bienhechurías sobre las cuales pretende la evacuación del Título Supletorio, por cuanto en el escrito que encabeza la solicitud aduce ser el constructor y poseedor de las bienhechurías, y posteriormente del contrato de cesión se desprende que es cesionario, luego aparecen dos promesas bilaterales de compraventa que le otorga el carácter de promitente comprador, y por último existe un poder que le confiere la cualidad de apoderado o mandatario; mal puede pretender la evacuación de un título supletorio, si no fue quien construyó las bienhechurías. Motivo por el cual juzga este Tribunal que admitir la presente solicitud resultaría contrario al orden público, lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.117.823 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos una vez quede firme ésta sentencia, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, las cuales correrán por cuenta del solicitante. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2024). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 027-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° S-846-25
KYSL.
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