LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL MÓVIL
Güigüe, 24 de febrero de 2025
214º y 166º
DECISIÓN N° 028-2025
EXPEDIENTE N° S-847-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana INGRID BERSAIT DÍAZ TAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.892.255 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de febrero de 2025, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos Arvelo en esa misma fecha, por la ciudadana INGRID BERSAIT DÍAZ TAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.892.255 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, más planilla de recepción de asuntos nuevos (Folios 01 al 15); a la cual se ordenó darle entrada y forma expediente, teniéndose para proveer sobre la admisión, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (Folio 16). Ahora bien, estando dentro del referido lapso, en el cual éste Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud; una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente, a una solicitud presentada por la ciudadana INGRID BERSAIT DÍAZ TAVIO, durante la jornada de Tribunal Móvil, en la cual peticiona la evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en el Sector Guaica, Sector San Miguel, Calle Vista Alegre, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En ese sentido, debe en primer lugar señalar éste Órgano Jurisdiccional que las solicitudes de Título Supletorio, son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y que la normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
En el caso de marras, éste Juzgador a los fines de admitir la presente solicitud, realizó un examen exhaustivo del escrito que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos anexos, de los cuales se desprende una serie de contradicciones, en primer lugar a pesar de que la solicitante alega ser la constructora de las bienhechurías, riela inserto al folio 4 y su vuelto, un documento privado de compra venta, por medio del cual los ciudadanos VARIS ENRIQUE NIEVES y MARIA LORENZA AVILA DE NIEVES, le venden a la solicitante INGRID BERSAIT DÍAZ TAVIO, las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, el cual está fechado al 15 de marzo de 1999; sin embargo se lee del certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, inserto al folio 05 y su vuelto, que la solicitante presentó documento simple de fecha 15 de marzo de 1998, es decir, un año antes del documento anterior; no conforme con ello, rielan a los folios 06, 07 y 08, constancias de residencia, carta aval de buena conducta y constancia de ocupación, emitidas todas el 18 de febrero de 2025 por el Consejo Comunal San Miguel Guaica, de las cuales se lee que la ciudadana INGRID BERSAIT DÍAZ TAVIO, tienen veintidós (22) años residiendo en la comunidad, lo que se retrotrae aproximadamente al año 2003, lo cual evidentemente contradice lo señalado en el documento de venta privada y el certificado de empadronamiento.
En vista de todo lo anterior, y por cuanto no existe plena certeza de la condición real que tiene la solicitante INGRID BERSAIT DÍAZ TAVIO, respecto a las bienhechurías sobre las cuales pretende la evacuación del Título Supletorio, por cuanto en el escrito que encabeza la solicitud aduce ser la constructora de las bienhechurías, y posteriormente existe un contrato privado de compraventa del cual se desprende que fue compradora y no constructora, aunado a que no existe certeza sobre el tiempo que dicha ciudadana tiene ocupando las bienhechurías en cuestión; por lo que mal puede pretender la evacuación de un título supletorio. Motivo por el cual juzga este Tribunal que admitir la presente solicitud resultaría contrario al orden público, lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana INGRID BERSAIT DÍAZ TAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.892.255 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos una vez quede firme ésta sentencia, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, las cuales correrán por cuenta del solicitante. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2024). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 028-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° S-847-25
KYSL.
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