REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 26 de febrero de 2024
214º y 166º
DECISIÓN N°: 033-2025
EXPEDIENTE N°: D-1712-25
SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.274.211 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.935.
CONYUGUE SOLICITADA: Ciudadana BRENDA YULIMAR CASTILLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.162.151.
ABOGADA ASISTENTE: ESTEFANI GABRIELA MUÑOZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.646.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 27 de enero del año 2025, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano RAFAEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.274.211 y de este domicilio, asistido por su ahora apoderada judicial, abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.935, en contra de la ciudadana BRENDA YULIMAR CASTILLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.162.151, quien está asistida por la abogada ESTEFANI GABRIELA MUÑOZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.646; solicitud que se recibió junto a sus anexos, más planilla de recepción de asunto nuevo, y a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el N° D-1712-25 (Folios 01 al 10). Posteriormente en fecha 28 de enero de 2024, se admitió la solicitud, ordenándose la citación telemática de la ciudadana BRENDA YULIMAR CASTILLO HERRERA, así como la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 11 al 13). En fecha 08 de febrero de 2025, el solicitante confirió poder apud-acta a su abogada (Folio 14). En fecha 17 de febrero de 2025, éste Tribunal a través del Alguacil, practicó la citación de la cónyuge en uso de los medios telemáticos, específicamente la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, de lo cual se dejó constancia a través de acta levanta en el expediente en esa misma fecha (Folios 15 y 16).
En fecha 20 de febrero de 2025, compareció la apoderada judicial del cónyuge solicitante y presentó diligencia por medio de la cual consignó constancias de residencia de ambos cónyuges emanadas del Consejo Comunal Buenaventura III, así como copias de sus Registros de Información Fiscal (RIF), y copia de cédula de cónyuge (Folios 17 al 22). En esa misma fecha, compareció la ciudadana BRENDA YULIMAR CASTILLO HERRERA, asistida por la abogada ESTEFANI GABRIELA MUÑOZ UTRERA, ambas ya identificadas, quienes presentaron un escrito por medio del cual la mencionada cónyuge se opone a la presente solicitud en los términos siguientes:
“…. (Omissis)…
3.- Contradigo en todo la sección correspondiente AL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL señalado en la demanda de Divorcio: En el libelo de la demanda presentada por el Ciudadano: RAFAEL GARCIA GOMEZ, quien manifestó que nuestro el último Domicilio Conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: MANZANA 24, CALLE 01, CASA Nro. 05, DE LA URBANIZACION BUENAVENTARA III, PARROQUIA GÜIGÜE DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, siendo esto totalmente falso e infundado, debido a que desde que contrajimos Matrimonio en el año 2.008, fijamos nuestro Domicilio Conyugal en el Estado Bolívar, específicamente en el Municipio Caroní, en la siguiente dirección: CALLE EUROPA, CASA Nro. N3, DE LA URBANIZACION LOS MANGOS, PARROQUIA UNIVERSIDAD, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (se anexa copia simple del documento).
En atención a la manifestado, me opongo a que se realice el Divorcio por Desafecto por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ya que esta Jurisdicción no sería competente para resolver la presente solicitud de Divorcio, ante lo cual, le solicito Ciudadano Juez, Abg. KEVIN SHTIRIN LOZADA, que sea declinada el presente asunto al Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien sería el Tribunal Municipal competente para resolver la solicitud de Divorcio.” (Folio 12)
De lo anterior se desprende claramente que la cónyuge BRENDA YULIMAR CASTILLO HERRERA, se opone a la tramitación del divorcio por ante éste órgano por cuanto alega que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, y como fundamento de sus dichos consignó copias simples de constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal Los Mangos (Folios 23 al 25). En esa misma fecha 20 de febrero de 2025, la referida conyugue consignó diligencia, impugnando las constancias de residencia traídas a los autos por su contraparte, solicitó una inspección judicial y se opuso nuevamente a la solicitud (Folios 26 y 27). Posteriormente el 21 de febrero de 2025, presentó nueva diligencia consignando las constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal Los Mangos con sello húmedo y firma digitalizada, alegando que son originales (Folios 28 al 30). Ahora bien, visto todo lo anterior, éste Tribunal estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última actuación, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Refiere el presente asunto a una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, el cual tiene base legal en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y cuyo procedimiento en la jurisdicción civil fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público… (…)”
De ello se entiende sin lugar a dudas que el procedimiento a seguir en éste tipo de divorcios es el consagrado para la Jurisdicción Voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del artículo 901 eiusdem se lee:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
De dicha norma se desprende que cuando se advierta que el asunto no corresponda a la jurisdicción voluntaria, sino a la contenciosa, el Juez debe sobreseer el procedimiento e instar a los interesados a proponer las demandas respectivas. Así se establece.
Establecido lo anterior, se desprende del caso de marras, que existe una controversia en cuanto a la ubicación del último domicilio conyugal, alegando el solicitante del divorcio que el mismo estuvo ubicado en éste Municipio Carlos Arvelo, mientras que la cónyuge accionada aduce que el mismo estuvo ubicado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignando a su vez constancias de residencias contradictorias, por lo que no se les puede otorgar ningún valor probatorio; siendo que el referido último domicilio conyugal es determinante para establecer la competencia territorial de éste Tribunal a tenor de los establecido en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil. En ese sentido, vista la controversia existente entre ambos cónyuges respecto al último domicilio conyugal, el cual es determinante para establecer el fuero territorial de éste órgano jurisdiccional, la cual es de emitente orden público toda vez que versa sobre un asunto de familia y no está dado relajarlas, y que además está obligado este Juzgador a proteger; por lo que al plantearse dicha controversia, la presente solicitud perdió su carácter de Jurisdicción Voluntaria, y pasó a ser un asunto que concierne a la Jurisdicción Contenciosa, y en ese caso éste Juzgador debe acatar lo dispuesto en la parte in fine del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la solicitud e instar a las partes a proponer las demandas respectivas, lo cual se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.274.211 y de este domicilio, asistido por su ahora apoderada judicial, abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.935, en contra de la ciudadana BRENDA YULIMAR CASTILLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.162.151, quien está asistida por la abogada ESTEFANI GABRIELA MUÑOZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.646; por lo que se les INSTA a interponer las demandas respectivas ante los Tribunales competentes; ello conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia, así como la devolución de los documentos originales que conste en autos, a la parte que los produjo, dejándose en su lugar copia certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 033-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 03:20 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D-1712-25
KSL.-
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