REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 27 de febrero de 2025
214º y 166º
DECISIÓN N°: 036-2025
EXPEDIENTE N°: D-1802-25
DEMANDANTE: Ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.694 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOL ANGEL CARPIO LEJARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.504.
DEMANDADO: Ciudadano ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.936.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTÍCULO 185 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO CIVIL).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 15 de enero del año 2025, fue presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTÍCULO 185 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO CIVIL), presentada en fecha 15 de enero de 2025, por la ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.694 y de este domicilio, asistido por su ahora apoderada judicial, abogada SOL ANGEL CARPIO LEJARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.504, en contra del ciudadano ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.936, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer por sorteo al Tribunal Cuarto, quien le dio entrada en fecha 22 de enero de 2025 (Folios 01 al 12); y posteriormente, en esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón del territorio y declinando la competencia en este Tribunal Primero del Municipio Carlos Arvelo, por haber estar ubicado el último domicilio conyugal en Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Sector La Alianza, Casa S/N (Folios 13 y 14). Por lo en fecha 30 de enero de 2025, se declaró definitivamente firme la sentencia y se declaró firme y se remitió el expediente junto con oficio N° 021-25 a éste Tribunal (Folios 15 y 16).
En fecha 24 de febrero de 2025, fue recibido el oficio junto con el expediente al cual se le agregó planilla de recepción de asunto nuevo, dándosele entrada ese mismo día, bajo el N° D-1802-25. (Folios 17 y 18). Por lo que estando dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, oportunidad procesal que tiene éste Tribunal para pronunciarse sobre la aceptación de la competencia que le fue declinada, luego de estudiadas las actas procesales, procede a emitir pronunciamiento según las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto a un DIVORCIO, presentada por la ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, contra el ciudadano ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, en cuyo libelo se señaló lo que a continuación se transcribe:
“…. (Omissis)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana PROVI KATIUSKA, LINERO CASTRO contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, asentado con el Numero de Acta 549, con el ciudadano ANTONINO MIGUEL, DI STEFANO FRAIOLI Titular de la Cedula de Identidad No 4.083.936 de Nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, la cual presento copia de cedula de identidad marcada con la letra "B", quien se encuentra actualmente cumpliendo pena de: Dieciocho (18) años de prisión, según sentencia condenatoria emitida por Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de fecha 22 de Marzo de 2022, por la comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de organización en grado de coautor, encontrándose recluido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, es por estas circunstancias que invoco el Ordinal 5 del Artículo 185 del Código Civil, siendo que dicha sentencia condenatoria es definitivamente firme y la fecha es posterior al matrimonio, tal y como se puede evidenciar en copia simple de sentencia que acompaña este escrito de solicitud marcada con la letra "C" Teniendo en cuenta que cuando sea admitida dicha solicitud consignaremos copia certificada de esta sentencia. Una vez celebrado el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, Residencia La Alianza, casa S/N, el cual ratifica como último domicilio conyugal, de esa unión conyugal no procrearon hijos.
Ciudadano Juez, es el caso que de acuerdo a lo establecido en ordinal 5 del Artículo 185 de nuestra Legislación Positiva acudo respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, que declare sentencia definitiva de divorcio, ya que la comisión de un delito gravísimo constituye violación grave del deber de asistencia conyugal; y en, consecuencia declare disuelto nuestro vínculo.
Durante la vigencia de la Comunidad Conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente acción la fundamento en el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Articulo 185 Ordinal 5 del Código Civil, las previsiones de los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge en este caso sede de la Policía Nacional Bolivariana en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "debe tener como efecto la disolución del vínculo" -
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y habiendo cumplido lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 5 del Código Civil, solicito respetuosamente la admisión del presente escrito y que el mismo sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. En Guacara, a la fecha cierta de su presentación.-.” (Folio 01 y su vuelto). (Negritas del Tribunal)
De lo anterior se desprende claramente, que el divorcio pretendido no es más que un DIVORCIO CONTENCIOSO, en el cual se invoca como causal la condena a prisión (antes presidio) del cónyuge, hecho éste que se subsume la causal para el divorcio contencioso contenida en el Ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negritas del Tribunal)
Por lo que no cabe dudas, que la causal de divorcio invocada constituye una de las causales establecidas para el divorcio contencioso, por lo que en el caso de marras no se ésta en presencia de una solicitud, sino ante una verdadera demandada; motivo por el cual se hace relevante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De ello se entiende que éste Tribunal sólo puede conocer de asuntos de familia, cuando éstos sean de naturaleza no contenciosa, es decir, de jurisdicción voluntaria, por lo que al fundamentarse el presente asunto en una de las causales estatuidas en el artículo 185 del Código Civil, se está en presencia de un asunto de familia de naturaleza contenciosa, procedimiento sobre el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, carece de competencia material, a tenor de la citada resolución.
En conclusión, luego de un análisis exhaustivo de los argumentos expuestos por el accionante en su escrito, extrayéndose de los mismos que la causal expresamente invocada, la constituye la condena a prisión de su cónyuge, hecho éste que se subsume en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, se está en presencia de una verdadera demanda de divorcio contencioso y no de una solicitud, por lo que éste Juzgador estima que no es competente para conocer y decidir la presente demanda de Divorcio, en razón de la materia, estando atribuida la competencia en este tipo de juicios, de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE y DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, no se puede pasar por alto que quien suscribe es el segundo Juez que se declara incompetente y declina la competencia en el presente juicio, y aun cuando la primera declinatoria lo fue en razón del territorio y a la presente es en razón de la materia, no es menos cierto que con ello se suscita un conflicto negativo de competencia, por lo que se hace necesario citar los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Negritas del Tribunal)
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 , la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negritas del Tribunal)
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 53, de fecha 13 de julio de 2016, con Ponencia del Magistrado Emérito Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se pronunció de la manera siguiente:
“(…) Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado inicialmente entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al ser dos tribunales en conflicto con competencia en lo civil, de la misma circunscripción judicial, luego de esta segunda declaratoria de incompetencia lo que procesalmente proseguía, era plantear oficiosamente la regulación de competencia y enviar el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para que decidiese dicho recurso oficioso. En vez de ello, se envió, el expediente en franca violación del debido proceso de rango Constitucional y el derecho al juez natural al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, esta Sala Plena debe resaltar la subversión procesal generada por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al proferir la segunda declinatoria de competencia, en vez de enviarlo al Juzgado Superior común a ambos Tribunales para que resolviera, lo envió a un tercer Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, por considerarlo competente. (…)” (Negritas del Tribunal)
Por lo que no cabe dudas que en el presente caso ha surgido un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, motivo por el cual actuando conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y acatando el criterio establecido en la sentencia ut supra citada, y como quiera que el anterior Tribunal declinante y éste Tribunal declinado pertenecen al mismo orden jurisdiccional Civil dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ende están sometidos a la autoridad de los tres Juzgados Superiores en lo Civil actualmente en funciones; SE ORDENA remitir la totalidad de las presentes actuaciones, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que el Juzgado de Alzada a quien corresponda conocer por sorteo, regule la competencia en éste asunto. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en RAZÓN DE LA MATERIA, en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTÍCULO 185 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO CIVIL), presentada en fecha 15 de enero de 2025, por la ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.694 y de este domicilio, asistido por su ahora apoderada judicial, abogada SOL ANGEL CARPIO LEJARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.504, en contra del ciudadano ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.936; la cual fue declinada a este despacho en razón del territorio, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia. TERCERO: En virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido, SE ORDENA LA REMISIÓN inmediata de las actuaciones a que se contrae el presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que el Juzgado de Alzada a quien corresponda conocer por sorteo, regule la competencia en éste asunto, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese oficio y remítase junto con el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 036-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 01:30 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D-1802-25
KYSL.-
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