REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 27 de febrero de 2025
214º y 166º
DECISIÓN N°: 035-2025
EXPEDIENTE N°: S-856-25
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO OBISPO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.232.488 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO QUE SE OPUSO A LA SOLICITUD: Ciudadano EDGAR JOSÉ OBISPO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.099.838.
ABOGADO ASISTENTE: VIANDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.340.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de febrero de 2025, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos Arvelo en esa misma fecha, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OBISPO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.232.488 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, más planilla de recepción de asuntos nuevos (Folios 01 al 09); a la cual se ordenó darle entrada y forma expediente, teniéndose para proveer sobre la admisión, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (Folio 10). Ahora bien, estando dentro del referido lapso, en fecha 24 de febrero de 2024, compareció el ciudadano EDGAR JOSÉ OBISPO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.099.838, asistido por el Abogado VIANDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.340, quien presentó un escrito por medio del cual se opone a la evacuación de la presente solicitud en los términos siguientes:
“(…) Por información de vecinos del sector Yuma de este Municipio, se me informo que el ciudadano JOSE FRANCISCO OBISPO LOPEZ, cédula de identidad Nro. 4.432.488, se presentó en un operativo realizado la semana pasada, en el cual participaba este digno despacho judicial, y formalizo una solicitud de título supletorio sobre una parcela agraria, presentando un título agrario emitido en el año 2024, de de aproximadamente 7,300 metros cuadrados, la cual se encuentra en el sector Capote, carretera nacional Guigue-Maracay.
En tal sentido, y siendo así ciudadano juez, tal petición de jurisdicción voluntaria, no podría ser procedente, en virtud de que no sería este el Tribunal competente por la materia, en razón de que se trata de un lote de terreno que le pertenece al Instituto Nacional de Tierras, vale decir, que lo procedente es la declinatoria material.
En el mismo orden de ideas, el ciudadano José Francisco Obispo, antes Identificado en el año 2017, estando presente la otrora Jueza, ciudadana Marianela Mirabal declinó su competencia, en virtud de la materia y otras circunstancias que surgieron entre el ciudadano y mi persona, ya que él me despojo de ese lote de terreno, siendo demandado por ante el Tribunal Agrario de Carabobo, en marzo de 2018 y siendo yo el ganancioso del juicio contentivo de acción posesoria agrario por despojo (Exp. JAP.376-2018), conforme a sentencia de noviembre de 2018, quedando suspendido el por qué ese ciudadano HIZO USO DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ante el Juez Superior agrario de la región Carabobo y Aragua, (Exp. 652-2019) y que se encuentra pendiente por emitirse el fallo, vale decir, que ese lote de terreno se encuentra JUDICIALIZADO, TANTO EN PRIMERA INSTANCIA Y ANTE EL SUPERIOR AGRARIO, POR LO TANTO ME OPONGO DE FORMA CATEGORICA A QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE TITULO SUPLETORIO, en virtud de su incompetencia material. Sumado a ello, existe una denuncia AGRARIA, precisamente por estar incurso el señalado ciudadano en obtener su documento agrario de forma fraudulenta. A cuyo efecto consigno con la presente oposición una serie copias simples con sus respectivos sellos húmedos y que da fe pública de lo antes expuesto.
Escrito que se consigna a la fecha cierta de su presentación y JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, en la ciudad de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.” (Folios 11 y 12)
De lo anterior se desprende claramente que el ciudadano EDGAR JOSÉ OBISPO BLANCHARD, se opone a la tramitación del Título Supletorio por ante éste órgano por cuanto alega que el lote de terreno en cuestión es del Instituto Nacional de Tierras (INTI), además que existe un conflicto sobre la propiedad del referido predio, el cual se sigue a través de un juicio con motivo de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, que se ventila entre dicho ciudadano y el solicitante, bajo el expediente N° JAP.376-2018, que se sigue ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual quedó demostrado a través de copia simple de auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2018 por el referido Juzgado, la cual fue consignada junto con el escrito de oposición y riela a los folios 24 al 26.
Igualmente, señala que existe otro procedimiento ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia en el Estado Carabobo, el cual riela bajo el expediente N° 652-2019, contentivo de un RECURSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, que fuera intentado por el solicitante JOSÉ FRANCISCO OBISPO LÓPEZ, lo cual se extrae de copia simple de oficio N° 215/2023, librado en fecha 02 de junio de 2023 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, que riela al folio 23. Aunado a que también manifiesta el tercero oponente, que efectuó denuncia ante denuncia agraria, la cual consignó en copia simple y riela a los folios 13 al 22, de la cual se lee que ésta dirigida a la Directora General de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, en la Ciudad de Caracas, y con atención a la Fiscalía Agraria con Competencia Nacional.
Ahora bien, refiere el presente asunto a una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, los cuales son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y cuyas normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.-
En ese sentido, el TITULO SUPLETORIO al ser unas de los llamados justificativos para perpetúa memoria, constituye un asunto de jurisdicción voluntaria, y a tal efecto, de ello se deduce sin lugar a dudas que el procedimiento a seguir es el consagrado para la Jurisdicción Voluntaria en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del artículo 901 eiusdem se lee:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
De dicha norma se desprende que cuando se advierta que el asunto no corresponda a la jurisdicción voluntaria, sino a la contenciosa, por existir algún conflicto subjetivo entre partes, el Juez debe sobreseer el procedimiento e instar a los interesados a proponer las demandas respectivas. Así se establece.
Establecido lo anterior, se desprende del caso de marras, que existe una controversia en cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías objeto de la presente solicitud, siendo además que dicho conflicto ya cursa ante los Tribunales con competencia agraria, tanto en primera como en segunda instancia, y cursa ante el Ministerio Público una denuncia; por lo que darle curso a ésta solicitud podría afectar de alguna manera las procedimientos llevados ante los órganos mencionados, amén de que también ésta en discusión la competencia material de este despacho. En ese sentido, al haberse planteado la oposición por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBISPO BLANCHARD, la presente solicitud perdió su carácter de Jurisdicción Voluntaria, y pasó a ser un asunto que concierne a la Jurisdicción Contenciosa, y en ese caso éste Juzgador debe acatar lo dispuesto en la parte in fine del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado. En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la solicitud e instar a las partes a proponer las demandas respectivas, lo cual se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada durante la jornada de “Tribunal Móvil” desarrollada en el Municipio Carlos Arvelo en esa misma fecha, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OBISPO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.232.488 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual hizo oposición el ciudadano EDGAR JOSÉ OBISPO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.099.838, asistido por el Abogado VIANDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.340; por lo que se les INSTA a interponer las demandas respectivas ante los Tribunales competentes; ello conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia, así como la devolución de los documentos originales que conste en autos, a la parte que los produjo, dejándose en su lugar copia certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 035-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:30 am, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° S-856-25
KSL.-
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