LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 05 de febrero de 2025
214º y 165º
DECISIÓN N° 016-2025
EXPEDIENTE N° D-1710-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.783, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.455.
CONYUGE NO ACTUANTE: Ciudadana DARY LILIANA TOVAR TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.999 y con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de enero de 2025, por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.783, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada KARLA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.455, contra la ciudadana DARY LILIANA TOVAR TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.999 y con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 07); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en esa misma fecha (Folio 09). Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto de despacho saneador, ordenándose que indicara la fecha exacta de la separación de hecho y consignara el Acta de Matrimonio en copia certificada, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, so pena de inadmisibilidad (Folio 10). Ahora bien, en la misma fecha de hoy se ordenó practicar un cómputo de días de despacho (Folio 11), por lo que verificado el mismo, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO, presentada en fecha 23 de enero de 2025, por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, debidamente asistido por la Abogada KARLA MORENO, contra la ciudadana DARY LILIANA TOVAR TRUJILLO, siendo que una vez se le dio entrada, quien suscribe examinó la misma para proceder a su admisión, observando un defecto y por tanto se dictó un despacho saneador, en los términos siguientes:
“Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.783 y de este domicilio, asistido por la Abogada KARLA MAYELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.455; este Tribunal verifica que la misma adolece de ciertos requisitos, por lo cual procede a efectuar las siguientes observaciones:

1) No indicó la fecha exacta de la separación de hecho y
2) No consignó el Acta de Matrimonio en Copia Certificada.

Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.” (Transcripción del contenido del folio 10).

De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó al solicitante que subsanara la incongruencia en cuanto a los hechos narrados, toda vez que se alegó una causal que no se subsume en el fundamento invocado, ya que por una parte se invoca la sentencia N° 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual instituyó como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, divorcio éste que se tramita a través del procedimiento establecido para la jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte alega como causal la ruptura prolongada de la vida en común, causal ésta que se subsume en el artículo 185-A del Código Civil, y que posee un procedimiento propio, estatuido en esa misma norma, el cual además posee lapsos y características distintas al divorcio por desafecto. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aún en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el despacho saneador fue dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente después de haber sido presentada la solitud y habérsele dado entrada, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones y del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que el interesado ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días 27, 28, 29, 30 de enero y 03 de febrero del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una prórroga del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.783, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada KARLA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.455, contra la ciudadana DARY LILIANA TOVAR TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.999 y de éste domicilio. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme ésta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cinco (05) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,



Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 016-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,



Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.


Exp. N° D-1710-25
KYSL.