REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, dieciocho (18) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 094-2025
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA-
SOLICITANTE(S): MANUEL ANTONIO FREYTES VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.526.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LINA MARLEN AMER PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.065.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.578.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICAL
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por el ciudadano MANUEL ANTONIO FREYTES VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.526, asistido por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.065.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.578, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025 bajo el Nro. 094-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD
En el caso concreto de marras, el ciudadano MANUEL ANTONIO FREYTES VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.526, asistido por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.065.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.578, incoa la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL alegando que:
(…) ocurro ante este honorable Tribunal a los fines de presentar SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano; así como lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (01) INMUEBLE (lote de terreno) denominado “VACA VIEJA”, ubicado en el, Sector Los Papayos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, del cual paseo Título de Garantía de Permanencia Socialista agraria y Carta de Registro Agrario Nº 89246815RAT0198909, debidamente inscrito en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 67, Folio 136, 137, 138, Tomo 3498, de fecha 11 de Marzo de 2015 (…) Cartas de Ocupación de fecha¨05/08/2015 y 16/11/2021 (…) con una superficie aproximada de Once hectáreas con quinientos ochenta y seis metros cuadrados (11has con 586m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana Valencia Barquisimeto. Sur: Terreno ocupado por Juan Rodríguez. Este: Terreno ocupado Juan Rodríguez y Oeste: Carretera Panamericana Valencia Barquisimeto y terreno ocupado por la Compañía agrícola Las Clavellinas. (…)
Que (…) visto el carácter extra litem de la inspección judicial solicitada, (…) por lo que resulta necesario citar el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, (…) en concordancia con los artículo 936 y 938 del CPC, a los efectos de que se sirva trasladar y constituir el tribunal (…) para que deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: sobre las condiciones y estado actual de acceso y salida al referido inmueble, que incidan o no en el uso, goce y disposición del ejercicio de mi derecho de posesión sobre el inmueble en cuestión. SEGUNDO: para el caso que las condiciones actuales de acceso y salida de los precitados inmuebles se encuentren impedidas o dificultadas por personas o grupos de personas (bien se trate de funcionarios del Estado, funcionarios castrenses, etc.), se deje constancia, de ser y resultar el caso , de sus nombres, números de cédulas y edades, así como del organismo, institución del estado o componente militar al cual pertenecen, dejándose igualmente constancia tanto de la fecha a partir de la cual se encuentran impidiendo los accesos y salida del mencionado inmueble; así como de la condición bajo la cual se encuentran presentes en los mismos, bajo la modalidad que a bien sea necesario hacer constar. TERCERO: Una vez que ingrese y se constituya este Juzgado en el descrito inmueble, se deje constancia sobre las condiciones actuales del referido inmueble apreciables mediante el sentido de la vista, que denoten situación de productividad o improductividad, mediante la constancia de existencia o no principalmente de producción agrícola (cultivos de diversa índole), y pecuaria (ganado de diversa índole y sus derivados), de ser y resultar el caso. CUARTO: Sobre las condiciones del estado actual de los referidos inmuebles en cuanto a su manejo, disposición y cuido; y, en ese sentido, de ser y resultar el caso, la determinación y constancia de las personas o grupos de personas (bien se trate de funcionarios del Estado, funcionarios castrenses, etc.), bajo las cuales de manera eventual, se encuentre actualmente el manejo y disposición de los inmuebles en cuestión, con inclusión de sus nombres, números de cédulas y edades, así como del organismo, institución del Estado o componente militar al cual pertenecen, dejándose igualmente constancia tanto de la fecha a partir de la cual se encuentran en los mencionados inmuebles; como de la condición bajo la cual se encuentran en los mismos, bien se traten de ocupantes, o cualquier otra modalidad que a bien sea necesario de hacer constar. QUINTA: Sobre las condiciones actuales que denoten mediante el sentido de la vista el estado actual apreciable de las maquinarias de trabajo rural de mi propiedad en el aludido inmueble, que durante años han servido para procurar el mantenimiento del predio en cuestión. SEXTA: Sobre las condiciones que denoten mediante el sentido de la vista el estado actual de las bienhechurías, bienes muebles, inmuebles y semovientes de mi propiedad, que pudieran desaparecer o ser objeto de desmejora o de hurto. SÉPTIMA: Sobre la existencia o no de situaciones, circunstancias o aspectos negativos, dañosos y/o perjudiciales que actualmente pudieran estar afectando o no la vida útil del referido inmueble; que resulten perceptibles al sentido de la vista. OCTAVA: Finalmente, solicito muy respetuosamente se sirva dejar constancia de cualquier otro hecho o prticularidad que pueda señalarse al momento de realizarse la INSPECCIÓN OCULAR. [Sic] (…)
Finalmente solicita que: (…) admitir la presente solicitud y una vez cumplida la misma, ordene la devolución del original con sus resultas. (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que la parte interesada, presenta la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL argumentando la necesidad de que el Tribunal se trasladara y constituyera en un lote de terreno a los fines de dejar constancia de unos particulares ut supra discriminados.
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición sobre el inmueble (lote de terreno) denominado “VACA VIEJA”, ubicado en el, Sector Los Papayos, Asentamiento Campesino, Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, el solicitante presentó en copia simple:
1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Nº 89246815RAT0198909; anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 67, Folio 136, 137, 138, Tomo 3498, de fecha 11 de marzo de 2015.
2. Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Agrícola San Roque “EL CHORRO”, del Municipio Miranda del estado Carabobo; de fecha cinco (05) de agosto de 2011.
3. Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Agrícola San Roque “EL CHORRO”, del Municipio Miranda del estado Carabobo; de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021.
Ahora bien, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras se desprende que el objeto del mismo es la actividad agroproductiva, de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligado el beneficiario ciudadano MANUEL ANTONIO FREYTES VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.526, a desarrollar la actividad agrícola, comercializar la producción a través de los entes del Estado y proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
Así mismo, en las cartas de ocupación emitidas por el referido Consejo Comunal Agrícola San Roque “EL CHORRO”, del Municipio Miranda del estado Carabobo, se observa que ambas establecen que en el lote de terreno objeto de la Inspección Judicial, se desarrolla ACTIVIDAD AGROPECUARIA.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente solicitud le corresponde al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 186 y en los numerales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, los cuales disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
“Artículo 197 . “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negritas de este Tribunal de Municipio)

Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera reciente, expediente Nº AA10-L-2012-000086, de fecha 30/01/2013, en el que dejó sentado que:
“…Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Estima la Sala, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Municipio)
De las decisiones anteriormente transcritas se desprende que las pretensiones que pueden ser incoadas por ante la jurisdicción agraria no son diferentes de aquellas que sean propuestas por ante la jurisdicción civil ordinaria, estas pretensiones tendrán como característica específica el objeto sobre el cual versan, el cual será un objeto propio de la materia agraria.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el solicitante alegan en el escrito de Solicitud de INSPECCIÓN JUDICAL, que: “(…) sobre un (01) INMUEBLE (lote de terreno) denominado “VACA VIEJA”, ubicado en el, Sector Los Papayos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, del cual paseo Título de Garantía de Permanencia Socialista agraria y Carta de Registro Agrario Nº 89246815RAT0198909, debidamente inscrito en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 67, Folio 136, 137, 138, Tomo 3498, de fecha 11 de Marzo de 2015 (…) Cartas de Ocupación de fecha¨05/08/2015 y 16/11/2021 (…) con una superficie aproximada de Once hectáreas con quinientos ochenta y seis metros cuadrados (11has con 586m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana Valencia Barquisimeto. Sur: Terreno ocupado por Juan Rodríguez. Este: Terreno ocupado Juan Rodríguez y Oeste: Carretera Panamericana Valencia Barquisimeto y terreno ocupado por la Compañía agrícola Las Clavellinas. (…) Que (…) visto el carácter extra litem de la inspección judicial solicitada, (…) por lo que resulta necesario citar el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, (…) en concordancia con los artículo 936 y 938 del CPC, a los efectos de que se sirva trasladar y constituir el tribunal (…) para que deje constancia de los particulares siguientes: (…) CUARTO: Sobre las condiciones del estado actual de los referidos inmuebles en cuanto a su manejo, disposición y cuido; y, en ese sentido, de ser y resultar el caso, la determinación y constancia de las personas o grupos de personas (bien se trate de funcionarios del Estado, funcionarios castrenses, etc.), bajo las cuales de manera eventual, se encuentre actualmente el manejo y disposición de los inmuebles en cuestión, con inclusión de sus nombres, números de cédulas y edades, así como del organismo, institución del Estado o componente militar al cual pertenecen, dejándose igualmente constancia tanto de la fecha a partir de la cual se encuentran en los mencionados inmuebles; como de la condición bajo la cual se encuentran en los mismos, bien se traten de ocupantes, o cualquier otra modalidad que a bien sea necesario de hacer constar. QUINTA: Sobre las condiciones actuales que denoten mediante el sentido de la vista el estado actual apreciable de las maquinarias de trabajo rural de mi propiedad en el aludido inmueble, que durante años han servido para procurar el mantenimiento del predio en cuestión. SEXTA: Sobre las condiciones que denoten mediante el sentido de la vista el estado actual de las bienhechurías, bienes muebles, inmuebles y semovientes de mi propiedad, que pudieran desaparecer o ser objeto de desmejora o de hurto. (…)”
Por lo tanto, con la presunción de que sobre el inmueble (lote de terreno) denominado “VACA VIEJA”, ubicado en el, Sector Los Papayos, Asentamiento Campesino, Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, adjudicada al solicitante mediante Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Nº 89246815RAT0198909; anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 67, Folio 136, 137, 138, Tomo 3498, de fecha 11 de marzo de 2015; se desarrolla en el mismo actividad agropecuaria, y siendo el objeto social del referido inmueble (lote de terreno) el desarrollo y comercialización agrícola y pecuario, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria; se concluye que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, es el competente para conocer y decidir la solicitud interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.
Siendo ello así, debe éste Tribunal de Municipio declararse incompetente por la materia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, corresponde a la jurisdicción agraria, hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio lo es, como se determinó anteriormente el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita ut supra, en acatamiento a lo establecido en los articulo 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, razón por la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO FREYTES VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.526, conforme a lo establecido en los articulo 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; siendo el competente para conocer de la misma el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado competente, para que conozca de la presente pretensión.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 094-2025.