REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cuatro (04) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 084-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): DORYS BEATRIZ VILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.328, Correo electrónico: dorys01@gmail.com, Nro. Telefónico 0414 4852134.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUSTIN CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.397.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.904; correo electrónico: justincarrillo@gmail.com; Nro. Telefónico: 0412 1396533.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana DORYS BEATRIZ VILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.328, asistida por el abogado JUSTIN CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.397.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.904, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de enero de 2025 bajo el Nro.084-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, se dictó auto mediante se acordó el día y hora para que este Tribunal de Municipio se trasladara a la dirección indicada a los fines de comprobar si las la bienhechurías objeto de la presente solicitud son ciertas y efectivamente existen.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, siendo el día y la hora fijada por este despacho, para trasladarse a la dirección indicada en el escrito de solicitud, y visto que la parte interesada no se encontraba presente, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, para trasladar a la ciudadana Jueza a realizar la verificación, es por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025 comparece por ante este Juzgado la ciudadana DORYS BEATRIZ VILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.328, asistida por el abogado JUSTIN CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.397.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.904, y mediante diligencia solicitó, se fijara nueva oportunidad para que el Tribunal se trasladara a la verificación de las bienhechurías descritas en la solicitud. Siendo agregada la misma a los autos, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025; así mismo se fijó día y hora para el traslado de Tribunal.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, se trasladó y constituyó este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud, a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas; en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito.
En fecha tres (03) de enero de 2025, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR ALISANDRO SEQUERA MARTINEZ y JOSE RAMON GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.382.384 y V-11.350.311 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana DORYS BEATRIZ VILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.328, asistida por el abogado JUSTIN CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.397.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.904, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO EJIDO, con un área total de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (220,51 MTS²), y un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (59,51 MTS²), ubicada en la CALLE CONCEPCIÓN ORTEGA ENTRE AVENIDAS ANZOATEGUI E ISABEL HENRIQUEZ, SECTOR 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud, así como en la Autorización para Tramitar Titulo Supletorio emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Miranda del Municipio Miranda del estado Carabobo.
La solicitante consignó: copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad que la identifica y de los testigos (Folios 2, 6 y 7); Autorización para Tramitar Titulo Supletorio N° 0011-2024, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Miranda del Municipio Miranda del estado Carabobo (folios 3); Informe y Certificación de Medidas y Linderos emitida por la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de marzo de 2024 (folio 4); Carta de Residencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2024 suscrita por el Consejo Comunal “23 DE ENERO”, del Municipio Miranda del estado Carabobo (Folio 5). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud, a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías; en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito, así mismo el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: EDGAR ALISANDRO SEQUERA MARTINEZ y JOSE RAMON GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.382.384 y V-11.350.311 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana DORYS BEATRIZ VILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.328, en la porción de TERRENO EJIDO, el cual tiene un área total de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (220,51 MTS²), y un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (59,51 MTS²), ubicada en la CALLE CONCEPCIÓN ORTEGA ENTRE AVENIDAS ANZOATEGUI E ISABEL HENRIQUEZ, SECTOR 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título VI (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título, e interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados, alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, en este punto se considera importante señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

El título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.

Por su parte recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:

Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).

De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos, se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicada en la CALLE CONCEPCIÓN ORTEGA ENTRE AVENIDAS ANZOATEGUI E ISABEL HENRIQUEZ, SECTOR 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana DORYS BEATRIZ VILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.328, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en porción de TERRENO EJIDO, con un área total de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UNO CENTÍMETROS (220,51 MTS²), y un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UNv CENTÍMETROS (59,51 MTS²), ubicada en la CALLE CONCEPCIÓN ORTEGA ENTRE AVENIDAS ANZOATEGUI E ISABEL HENRIQUEZ, SECTOR 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO CARABOBO, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en el escrito de solicitud, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 084-2025