REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, seis (06) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 1.993-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE (S): MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ y HECTOR LUIS MARVEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.083.717 y V-4.128.452, Nros. Telefónicos 0414 4722359 y 0414 4728967 respectivamente.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): GLORY GELE GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.952.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ y HECTOR LUIS MARVEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.083.717 y V-4.128.452 respectivamente, asistidos por la abogada GLORY GELE GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.952; incoaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, bajo el Nro 1.993-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se admitió la presente pretensión, teniéndose para proveer lo conducente.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Los ciudadanos MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ y HECTOR LUIS MARVEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.083.717 y V-4.128.452 respectivamente, incoan la presente pretensión alegando que (…):
Nuestra unión matrimonial fue disuelta de conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (…) por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros, a tenor de las estipulaciones que se indican en este escrito (…).(Sic)
Fundamenta la pretensión en (…) el artículo 186 del Código Civil, 788 del Código de Procedimiento Civil… (…)
Que (…) En lo que respecta a la comunidad de gananciales, susceptible de partición, hemos llegado al mutuo y amistoso acuerdo a realizar la partición de los bienes que conformaron la comunidad, en los siguientes particulares:
PRIMERO: El ex cónyuge HÉCTOR LUIS MARVEZ CÉSAR, conviene en ceder y traspasar a la ex cónyuge MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen dentro de un inmueble constituido por una vivienda construida en un terreno propiedad del Municipio Bejuma, estado Carabobo, ubicada en el Municipio Bejuma cuyos linderos se especifican de la siguiente manera: en un área total de quince metros (15.00mts) de frente por Treinta y Tres y medio metros (33.50mtrs) de fondo, enmarcado dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa y Solar que es ó fue de Cándido Machado. SUR: Casa que es o fue de Rafael Domingo Coronel. ESTE: Calle Ezequiel González que es su frente y OESTE: Con Solar y casa que es ó fue de Bruno Galindez, debidamente protocolizado bajo el número 1109, de fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), del Libro de autenticaciones llevado por el Juzgado del Distrito Bejuma, actualmente, Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se anexa en copia simple marcado con la letra “B” y la ex cónyuge MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ, acepta el traspaso y la cesión de los derechos y acciones conferidos.
SEGUNDO: La ex cónyuge MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ, conviene en ceder y traspasar al ex cónyuge HÉCTOR LUIS MARVEZ CÉSAR, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen, de un vehículo automotor, con Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el número 28292302, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), con las siguientes características Placa: AC939CG, serial de carrocería 9BD17319964160199, serial de motor 1V0167572, marca FIAT, Modelo PALIO ADVENTURE, año 2006, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Nº de puestos 5, Nº de ejes 2, capacidad de carga 400 KGS , servicio privado con Nº de autorización 2281BT498068, según se evidencia de copia que se anexa marcada con la letra “C”, y el ex cónyuge, HÉCTOR LUIS MARVEZ CÉSAR, acepta el traspaso y la cesión de los derechos y acciones conferidos.
TERCERO: La ex cónyuge MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ, conviene en ceder y traspasar al ex cónyuge HÉCTOR LUIS MARVEZ CÉSAR, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen dentro de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 3-A, de la tercera (3era) planta de la Torre “A” y puesto de estacionamiento Nº P-3-A, del edificio “RESIDENCIAS MONTALBÁN”, el cual posee un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (63,34 mts), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cuatro enteros con veintidós centésimas por ciento (4.22%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con el callejón NQ 191- A -2 SUR: Con el Estacionamiento sur del edificio. ESTE: Con la escalera de entrada de la referida torre. OESTE: Con el apartamento NQ 3-B de la torre “B” se incluye la propiedad de un puesto para estacionamiento situado en la planta baja e identificado P.3-A, ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta de documentos consignados en un legajo distinguido con la letra “D”, y el ex cónyuge, HÉCTOR LUIS MARVEZ CÉSAR, acepta el traspaso y la cesión de los derechos y acciones conferidos. Quedando así liquidada y partida la comunidad de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. (…)
Finalmente manifiesta que (…) la presente solicitud sea admitida conforme a Derecho e imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. (…) sean expedidas cuatro (4) copias certificadas tanto del presente escrito de liquidación y partición, del auto que la homologue y del auto que acuerde la solicitud de expedir las copias certificas solicitadas. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la Homologación de la pretensión por PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
Así las cosas, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, reconocen tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales; se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Así las cosas, en el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial NO contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
De lo anteriormente planteado puede concluir esta juzgadora, y adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, en el entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga observa que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ y HECTOR LUIS MARVEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.083.717 y V-4.128.452 respectivamente, acompañaron Copia Certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, (Anexo A) Documentos de propiedad de los bienes a repartir adquiridos por ellos y que forman parte de la comunidad, con lo cual quedó probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal. (Anexos B, C y D). Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, quedó disuelto el vínculo Matrimonial que unió a los referidos ciudadanos, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a la liquidación de la misma, como lo autoriza el artículo 186 del Código Civil:
Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Por su parte el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Finalmente el artículo 148 eiusdem, establece que:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que las ganancias o beneficios que se adquieran durante el matrimonio corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges si no hubiere acuerdo en contrario, cesando luego de ejecutada la sentencia de divorcio procediendo a la liquidación de los bienes existentes; así las cosas, con la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, quien aquí juzga observa que ambos ex cónyuges, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, en este punto es necesario indicar que: La Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir, se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “…se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, así lo expresa el artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “…fuerza de cosa juzgada entre las partes”, de acuerdo al artículo 1.718 eiusdem, esto en concordancia, con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones; es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella, contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se observa, que se ratifica una vez más que la transacción es un contrato teniendo fuerza de ley entre las partes, siendo un mecanismo de Autocomposición Procesal, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, terminando un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), que los ciudadanos MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ y HÉCTOR LUIS MARVEZ CÉSAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.083.717 y V-4.128.452, Nros. Telefónicos 0414 4722359 y 0414 4728967 respectivamente, han decidido de mutuo y común acuerdo, disolver la comunidad de gananciales existentes entre ellos y han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de Transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, ambos de manera personal y asistidos de abogado, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, y verificándose además que el mencionado contrato de Transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable; es por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), debiéndose impartir carácter de COSA JUZGADA a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ y HÉCTOR LUIS MARVEZ CÉSAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.083.717 y V-4.128.452, Nros. Telefónicos 0414 4722359 y 0414 4728967 respectivamente, asistidos por la abogada GLORY GELE GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.952, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 173 y 186 del Código Civil; y como consecuencia de ello, se le da carácter de cosa juzgada y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos MARIA ELENA ESCALONA MARVEZ y HÉCTOR LUIS MARVEZ CÉSAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.083.717 y V-4.128.452 respectivamente, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de la pretensión, y consecuencialmente extinguida la comunidad de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
3. TERCERO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.993-2025.
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