REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Montalbán; 11 de Febrero de 2025
Años: 214° y 165°
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL NADALES y ZENAIDA COROMOTO ORTEGA NAVAS
ABG. ASISTENTE: ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A)
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº.1690-24.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26-11-2024, por ante el Tribunal Segundo (distribuidor), presentado por los ciudadanos: JESUS RAFAEL NADALES y ZENAIDA COROMOTO ORTEGA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-7.114.955 y V-6.939.732, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.532, mediante escrito libelar los mencionados ciudadanos solicitan el Divorcio a tenor de lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante N° 12-1163 de fecha 02-06-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, atendiendo igualmente en los términos señalados en la sentencia 446/2015 de fecha 15 de mayo de 2015, y la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016.
Los solicitantes manifiestan en el escrito libelar que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según Acta Nº 135, Folio 142, Año 1979, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Altos de Reyes, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que de su unión matrimonial procrearon no hijos, e igualmente manifestaron que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que interrumpieron definitivamente su vida en común desde el quince (15) de Agosto del año 1980.
La presente demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 27-11-2024.
A la demanda, se le dio entrada en fecha 02 de Diciembre de 2024, quedando anotada bajo el Nº 1690-24.
En fecha 05 de Diciembre de 2024, fue admitida la presente demanda de Divorcio con todos los pronunciamientos legales. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio público del Estado Carabobo, y se libró la correspondiente boleta de Notificación Fiscal.

Consta en los autos de la presente demanda:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los cónyuges
-Fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges.

El día veinticuatro (24) de Enero de 2025, comparece la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consigno boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien notificó en fecha 23-01-2025, tal como se evidencia a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante N° 12-1163 de fecha 02-06-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, atendiendo igualmente en los términos señalados en la sentencia 446/2015 de fecha 15 de mayo de 2015, y la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL NADALES y ZENAIDA COROMOTO ORTEGA NAVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante N° 12-1163 de fecha 02-06-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, atendiendo igualmente en los términos señalados en la sentencia 446/2015 de fecha 15 de mayo de 2015, y la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016. En consecuencia, bajo la premisa del Articulo 184° Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos JESUS RAFAEL NADALES y ZENAIDA COROMOTO ORTEGA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-7.114.955 y V-6.939.732, respectivamente, por ante la Oficina del Registro Civil Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según Acta Nº 135, Folio 142, Año 1979.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no contar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez Provisorio,

ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario Accidental,

ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (9:50 a.m.).
El Secretario Accidental,

ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Materia: CIVIL.
Expediente N° 1690-24.
OJNN/Jl/aap.-