REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 07 de Febrero de 2025
Años: 214º y 165º
DEMANDANTE(S): LUIS ANTONIO GOMEZ SANABRIA.
ABG. ASISTENTE: VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA).
DEMANDADO(S): ALBINO MANUEL MEDINA y GREGORIA MORELA GUEVARA DE MEDINA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1694-25.
Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-01-2025, por el ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.050.380, asistido por el Abogado VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.571, contra los ciudadanos ALBINO MANUEL MEDINA y GREGORIA MORELA GUEVARA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.607.582 y V-7.040.962, respectivamente.
En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano, (a) Juez que, en enero del año 2025, los ciudadanos MEDINA ALBINO MANUEL y GUEVARA DE MEDINA GREGORIA MORELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidades N°V-4.607.582 y N°V-7.040.962, respectivamente…me dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Una casa que poseían desde hace mas de 40 años, de sus propiedad según documento debidamente registrado con el numero 19, folios: 115 al 127, Pto 1ero, tomo 5to del registro de Montalbán, que constan de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (169,29 mts2) Enclavadas en terreno Municipal, dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: En dieciséis metros lineales con cuarenta centímetros (16,40 mtrs) con casa de familia Reyes Moreno, pared en medio; SUR: En Dieciseis metros lineales (16 mtrs) calle Falcón; ESTE: En Diez metros lineales con noventa centímetros lineales (10,90 mtrs) con calle Miguel Paredes que es su frente, OESTE: En Diez metros lineales (10 mtrs) con casa de William Gil, pared en medio. Donde he construido las siguientes bienhechurías y está conformada por, construida con paredes de bloque de cementos, techo de acerolit, piso de cemento, distribuida de las siguientes manera: Dos (2) habitaciones con closet, puertas de madera ventanas y protectores, sala con dos ventanas y sus protector, cocina-comedor con ventanal, baño con baldosas e instalación sanitarias, lavandero, puerta trasera con su protector, instalación eléctrica empotradas, aguas blanca y aguas cérvidas debidamente empotradas, cercada en paredes externas propias el precio de esta venta es por la cantidad de cinco mil ochocientos dólares americanos ($5.800), AMPARADOS EN 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y CONVENIO CAMBIARIO NUMERO 1,. Ahora bien ciudadano (a) juez por cuanto el único medio de prueba que poseo que respalde dicha compra o negociación que hiciere es el ante dicho documento privado y se hizo de esa manera, por ser una posesión de buena fe que detentaba en ese entonces la vendedora de dicho inmueble y nosotros la continuamos de la misma forma y propósito, y es por ello que se realizó un contrato privado y contentivo de todos los elementos de ley para la celebración de esa negociación…Según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos1.363 y 1.364 del Código de Civil Venezolano. De igual forma fundamento mi pretensión de acuerdo a la norma contenida en los artículos 26, 49, 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hace fe, hasta prueba de contrario, de la verdad de esas declaraciones…Ciudadano (a) juez ante la necesidad que tenga de reconocer dicho documento privado que prueba la existencia de esa negociación en el mencionado mes y por la necesidad que tengo de revestir de fe pública el aludido documento privado a través del Reconocimiento Judicial es mediante el Reconocimiento Del Instrumento Privado que he suscrito, empleando los mecanismo legales que dispone la norma adjetiva civil Venezolana al respecto para en su momento enervar una acción de prescripción adquisitiva y posteriormente Protocolizado la resulta de la misma por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, y eso produzca el tampado de la nota marginal en el libro correspondiente en el mencionado recinto registral en el supuesto de que la sentencia sea declarada con lugar, lo cual procurare con el impulso y probanzas necesarias. Ahora bien ciudadano (a) juez por cuanto el único medio de prueba que poseo que respalde dicha compra o negociación es el ante dicho documento privado y por la imposibilidad de que el precitado documento sea de fe pública por no estar suscrito ante un funcionario público competente por los hechos narrados, es que DEMANDO como en efecto a los ciudadanos MEDINA ALBINO MANUEL y GUEVARA DE MEDINA GREGORIA MORELA…para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado…o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Reconocimiento de Contenido y Firma Estimo el valor de la presente demanda en la suma de CIENCO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (145.000,00) O DOS MIL CIENTOS SETENTA Y OCHO (2.178) la moneda de mayor valor cotizada al dia de hoy (Libra Esterlina GBP a razón de Bs:66,549).Por lo antes expuesto solicito sea admitida la presente demanda conforme a derecho y declarada con lugar a los fines de hacer valer los derechos legales que de ella se deriven…”
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 24-01-2025.
En fecha 29-01-2025, se le dió entrada, quedando anotado bajo el N° 1694-25, en el libro correspondiente. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto donde se insta a la parte demandante a consignar los originales del documento mencionado en el Escrito Libelar, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta misma fecha (29-01-2025).
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (29-01-2025) en que se insto a consignar el documento faltante en la presente demanda hasta la presente fecha la parte, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha pretensión.
El presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento suscrito entre el solicitante LUIS ANTONIO GOMEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.380 y los ciudadanos ALBINO MANUEL MEDINA y GREGORIA MORELA GUEVARA DE MEDINA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.607.582 y V-7.040.962, y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el solicitante menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse a los ciudadanos ALBINO MANUEL MEDINA y GREGORIA MORELA GUEVARA DE MEDINA, anteriormente identificados, para que reconozcan en su contenido y firma del instrumento privado que otorgaron.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un Documento Privado de Compra Venta sobre unas bienhechurías constituido por una vivienda.
El escrito libelar menciona la existencia del Documento N° 19, folios: ciento (115) al ciento veintisiete (127), Pto. 1ero., Tomo: 5to., protocolizado por ante el Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y el mismo no fue anexado en original en la presentación de la presente causa.
La parte actora consignó:
-Documento original de compra-venta.
-Copia de Cedula del demandante.
Visto que desde el día 29-01-2025, fecha donde se instó a la parte interesada a consignar los requisitos pertinentes, hasta el día de hoy 07-01-2025, ha perecido tiempo concedido a la parte actora sin que presente los anexos indicados, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.380, asistido por el Abogado VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.571, contra los ciudadanos ALBINO MANUEL MEDINA y GREGORIA MORELA GUEVARA DE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.607.582 y V-7.040.962, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y doce del medio día (10:12 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl.-
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