REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: KARLA ALEXANDRA ARRIECHE PAIVA y ALBA ROSA PAIVA DE ARRIECHE.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.

SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA.

EXPEDIENTE Nº: 006/25

I
NARRATIVA
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2025 inserta (f-15) se recibió Solicitud por DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, incoada por las Ciudadanas: KARLA ALEXANDRA ARRIECHE MARTINEZ y ALBA ROSA PAIVA DE ARRIECHE, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y viuda la segunda, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-28.711.587 y V-7.011.129 respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio: KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 121.604., Proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2025, inserto (f-16), se ordenó darle entrada a la presente solicitud, Formar el expediente, fijando la fecha y hora para la presentación y evacuación de los testimoniales.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2025, inserto (f-17), se evacuaron los testimoniales de los Ciudadanos: PEREZ PARRA JHONY RAFAEL y GONZALEZ SUAREZ RAUL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-13.104.255 y V-6.881.995 respectivamente, los cuales éstos fueron contestes en afirmar que conocen a la Ciudadana: KARLA ALEXANDRA ARRIECHE MARTINEZ antes identificada, como la Única y Universal Heredera del de cujus HUGO ALEXANDER ARRIECHE PAIVA, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión minuciosa del expediente se observa lo siguiente: En el libelo de la solicitud se desprende que las solicitantes piden a este Tribunal se declare a la Ciudadana: KARLA ALEXANDRA ARRIECHE MARTINEZ arriba identificada, como la Única y Universal Heredera, y al tiempo a la Ciudadana: ALBA ROSA PAIVA DE ARRIECHE antes identificada, como madre supérstite. Argumentando que (…) el Ciudadano: HUGO ALEXANDER ARRIECHE PAIVA, quien era venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° V-13.756.866, falleció AD INTESTATO, el Cinco (05) de Febrero del corriente año, en el Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia en Acta N° 13, emitida por el Registro Civil del Municipio Montalbán. (…).
Ahora bien, como director del proceso el Juez debe controlar que la solicitud y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, los derechos que tienen los hijos y por cuanto es menester cumplir con algunas formalidades exigidas.
Ahora bien, El artículo 825 del Código Civil, establece que:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. Por lo que quien aquí Juzga considera, a fin de asegurar la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Por lo que considero que en el presente caso se encuentra dada la situación jurídica para declarar a la Ciudadana: KARLA ALEXANDRA ARRIECHE MARTINEZ, Única y Universal Heredera del de cujus HUGO ALEXANDER ARRIECHE PAIVA, y negar la solicitud de madre supérstite de la Ciudadana: ALBA ROSA PAIVA DE ARRIECHE, por cuanto con el acta de defunción del de cujus y su partida de nacimiento, queda plenamente demostrado la filiación existente entre ellos. Así de decide.
III
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, conforme a derecho RESUELVE DECLARAR:

PRIMERO: Como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la Ciudadana: KARLA ALEXANDRA ARRIECHE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.711.587, del de cujus HUGO ALEXANDER ARRIECHE PAIVA, dejando a salvo los derechos a terceros.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declarar a la Ciudadana: ALBA ROSA PAIVA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.011.129, como madre supérstite del de cujus HUGO ALEXANDER ARRIECHE PAIVA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria Accidental,
ABG. MARY CARMEN GRANADILLO OBISPO.