REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 10 de Febrero de 2025
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: DUGLAS ERNESTO PERDOMO VELIZ,
DEMANDADA: DENNY YONIELIS MARIN DE PERDOMO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 270-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 22 de Enero del 2025, por el ciudadano DUGLAS ERNESTO PERDOMO VELIZ, Venezolano, Mayor de edad, casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.844.627, número telefónico 04244274531, correo electrónico duglaperdomo8@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio DIGNORAK MOTA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 106.126. mediante la cual expone: Que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DENNY YONIELIS MARIN DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.252.657, domiciliada en La Torre Liroe 3, calle Ángel María Liz, Santo Domingo, Distrito Nacional, Republica Dominicana, número telefónico +18492037702, correo electrónico dennymarin02@gmail.com, por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 142, Folio 101, del año 2006 fijando su último domicilio conyugal en la Calle Bárbula entre Avenidas Los Fundadores y Sucre, Casa N°10-59, Sector Pueblo Nuevo, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal procreamos un Hijo, de nombre YOSDUEL SEBASTIAN PERDOMO MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 30.640.118. Ahora bien, tomando en cuenta el desarrollo de la personalidad debido que desde hace seis 6 años mi cónyuge anteriormente identificada, se fue del país, viviendo actualmente en La Torre Liroe 3, calle Ángel María Liz, Santo Domingo, Distrito Nacional, Republica Dominicana, desapareciendo en mí el afecto y el amor que sentía por mi cónyuge, lo cual origino la ruptura de una vida en común, teniendo en cuenta que el matrimonio contrato de naturaleza civil , en nuestro matrimonio hay DESAFECTO de mi parte, situación que ha originado una separación de hecho desde el año 2018, fecha en que se fue del país. En la unión conyugal que mantuvimos, no adquirimos bienes.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, se le dio entrada bajo el 270-25, en el Libro respectivo, se ordenó la citación de la cónyuge del demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la citación de la Demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía correo electrónico a la Ciudadana DENNY YONIELIS MARIN de PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.252.657 y se fijó para el día viernes siete (07) de febrero de 2025 a las Diez (10:00am), constituir el Tribunal para proceder a realizar video llamada para ratificar la citación correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, se agregó al expediente boleta de Notificación y opinión Fiscal decimo séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogado KEVIN de JESUS SEPULVEDA PIEDRA, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
En fecha siete (07) de febrero de 2025, a las Nueve (10:00am) de la mañana, se realizó la video llamada a la ciudadana DENNY YONIELIS MARIN de PERDOMO, la cual ratifico su citación, dejando el Tribunal constancia en acta.
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por el ciudadano DUGLAS ERNESTO PERDOMOVELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.627, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía a la ciudadana DENNY YONIELIS MARIN de PERDOMO, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-14.252.657, desde el día veintiséis (26) de octubre del año 2006, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142 folio 101, del año 2006.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los diez (10) días del mes de febrero del año dos Mil Veinticinco 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las once (11:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
EXP Nº 270-25.
RGdeG/cech/jg.
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