REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, 25 de Febrero del 2025.
Año 214º y 166º
DEMANDANTE: INDICE LIELENA DIAZ.
DEMANDADO: TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.: LISBETH CAROLINA CASTILLO AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 255.149.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO AZOCAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 254.532.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: N° 271-25.
Visto el escrito libelar presentada por la ciudadana: INDICE LIELENA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.-13.514.307, domiciliada en la Calle Carabobo, casa N°43, Sector El Playón, en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada LISBETH CAROLINA CASTILLO AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 255.149, donde procede a demandar a contra la ciudadana: TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.413.429, domiciliada en la Calle Santa Ana, C/C Urdaneta , Casa N° 11, Sector Matadero, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, para que reconozca el instrumento de venta privado y original marcado “A”, el cual riela en el presente expediente en el folio N° 03 con su vuelto. En fecha Trece (13) de Febrero del presente año por auto del Tribunal, se le dio entrada y se Admitió en cuanto ha lugar en Derecho, se libró Boleta de Citación a la parte demandada. Así mismo la ciudadana: TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO, parte demandada y suficientemente identificada, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del presente año fue citada, consignando la Alguacil de este Tribunal la Boleta de citación debidamente firmada y en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del presente año mediante escrito dio contestación a la demanda, debidamente asistida por el abogado ERNESTO AZOCAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 254.532, en esta misma fecha se agregó en la cual expresa: “… reconozco el documento y la firma por ser mía la que aparece al pie del documento, y convengo en la presente demanda y renuncio a los lapsos ´procesales…” Ahora bien, como quiera que el convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
Exp Nº 271-25.
RGdeG/cech/jg.-
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