REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecinueve (19) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.825.989, actuando con el carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.376.
DEMANDADO (S): WILMER JOSÉ SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.822.295.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3597-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de febrero de 2025, interpone procedimiento la ciudadana ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.825.989, actuando con el carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA, tal como consta en Acta de Asamblea debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha dos (02) de septiembre del 2024, bajo el N° 18, Tomo 12, año 2024, el Condominio se encuentra constituido según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veintidos (22) de octubre del año 1998, anotado bajo el N° 27, Tomo 3, Folios 1 al 39, debidamente asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.376; contra el ciudadano WILMER JOSÉ SERRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.822.295; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha trece (13) de febrero de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3597-2025, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA, actuando con el carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA, asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA RUSSO, identificadas ut supra, incoa la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, argumentado:
Que (…) Acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano WILMER JOSE SERRANO LOYO…omissis…en su carácter de propietario de un local (mini tienda comercial) distinguido con la sigla y numero N° N2-MT 11 ubicado en el nivel Dos del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA (…) (Negritas de la parte actora)
Que (…) Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CIENTO CUARENTA MILÉSIMAS POR CIENTO (0,140 %) según se establece en documento de Condominio que se acompaña al presente escrito; Por la deuda de dinero, liquida y exigible, contenidas en recibos y/o facturas mensuales de Condominio no pagadas a la comunidad de copropietarios que lealmente represento (…)
Que (…) Cuotas de acuerdo a la distribución según alícuota por concepto de gastos comunes inherentes al antes mencionado inmueble, compuesto de una mini tienda comercial y que se ven reflejados en las facturas de liquidación de gastos comunes, avisos de cobro, recibos de condominio que se reflejan que se relacionan (…)
Que (…) Ciudadano Juez (a) por todos los hechos narrados anteriormente solicito que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con lo establecido en el Capítulo II artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativos al PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (…) (Negritas y subrayado de la parte actora)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana ROSALIA JOSEFINA ALAYON MUJICA, actuando con el carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional GUACARA PLAZA, asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA RUSSO, contra el ciudadano WILMER JOSÉ SERRANO LOYO, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que la parte demandante, pretende el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, de unas cuotas de Condominio de gastos comunes no pagadas por el demandado ciudadano WILMER JOSÉ SERRANO LOYO, identificado ut supra, desde enero del año 2021, hasta diciembre del año 2024, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento por Intimación, el cual establece los siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma de liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimeinto, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por ello, es importante traer a colación que la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por cuotas de Condominio, está contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo el procedimiento a llevar en el Código de Procedimiento Civil, siendo las normas rectoras que consagran los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Negritas y subrayado del tribunal)
Cabe considerar, lo que establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Las contribuciones para cubrir gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificadas por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (Negritas y subrayado del tribunal)
En el mismo orden de ideas se trae a colación lo que establece la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2675, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2002, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual estableció lo siguiente:
(…)Es decir, por mandato de la ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y sgtes del Código de Procedimiento Civil.
Esto es así, ya que es deber de los co-propietarios contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que asigne el documento de condominio siendo ésta una obligación propter rem, es inherente al carácter de propietario.
Por lo tanto, al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negarse a admitir por la vía ejecutiva, lesiono (sic) el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, de la hoy quejosa y así se declara” (…)
(…) La pretensión de la acción de amparo constitucional fue la nulidad del fallo dictado el 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de nulidad del auto que decidió no admitir la demanda por cobro de deuda de condominio por la vía ejecutiva y en cambio la admitió por el procedimiento ordinario, con el argumento de que los recibos de condominio no son títulos ejecutivos.
Como fundamento de derecho de la acción de amparo constitucional, la accionante alegó la violación al derecho de petición, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que desvirtuar la naturaleza de título ejecutivo del recibo de condominio, cuando está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye un prejuzgamiento en la demanda por cobro de deudas de condominio.
Esta Sala observa los siguientes hechos que resultan fundamentales para la presente decisión:
Comenzó el juicio principal por demanda por cobro de contribuciones de condominio, para lo cual, la actora eligió la vía ejecutiva conforme lo prevén los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del juicio principal, dictó un auto el 15 de junio de 2000, mediante el cual negó la admisión de la demanda por vía ejecutiva y, en cambio, la admitió de oficio por la vía ordinaria, al considerar que los recibos de condominio no son títulos ejecutivos.
Sostuvo el accionante, que contra el auto de admisión de la demanda dictado el 15 de junio de 2000, no podía ejercer recurso de apelación como medio ordinario de impugnación, pues la jurisprudencia y la doctrina han negado la posibilidad de apelar del auto de admisión de la demanda.
Sin embargo, el 9 de agosto de 2000, la parte actora en el juicio principal solicitó la nulidad de la decisión del 15 de junio de 2000, que había negado la admisión de la demanda por la vía ejecutiva.
El 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas negó la solicitud de nulidad del auto del 15 de junio de 2000, y ratificó la negativa de admitir por vía ejecutiva la demanda, admitió de oficio la demanda por el juicio ordinario y negó la condición de título ejecutivo a los recibos de condominio acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales. (…)
(…) a lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara. (…)
En tal sentido, de las normas antes transcritas, y del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala que conforma el Máximo Tribunal de la República, ut supra citado, y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, se colige que no se puede presentar una Demanda de Cobro de Bolívares de cuotas de Condominio de gastos comunes por Vía Intimatoria, ya que lo correcto es la Vía Ejecutiva, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ya que la demandante actuando como administradora del Condominio del Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza, pretende el Cobro de Bolívares de unas cuotas de Condominio vencidas desde el año 2021 hasta el año 2024, por vía intimatoria y no por vía ejecutiva como lo establece la Ley.
Por lo que se evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ut supra citados. De igual manera, en el criterio arriba citado, se observa que dicha demanda no puede ser presentada como un Cobro de Bolívares vía Intimatoria, y en virtud que dicho requisito es obligatorio para su tramitación constituye causal para inadmitir la demanda, por lo que esta juzgadora concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, y así se declara.
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