REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiséis (26) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): ALIRIO AMÉRICO ROMERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.240.
APODERADA: MARÍA ELENA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.261.494.
ABOGADA ASISTENTE: NELLYS MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.627.
DEMANDADO (S): FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BACARIOS (FOGADE).
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3598-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha 17 de febrero de 2025, inician las presentes actuaciones por interposición de demanda, presentada por la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.261.494; actuando como apoderada del ciudadano ALIRIO AMÉRICO ROMERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.240, según consta de instrumento poder otorgado por ante el Registro Público del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, donde quedó inscrito bajo el Nro. 9, folio 29 del tomo 17 del año 2024, en fecha 01 de noviembre de 2024, parte actora de la presente causa; debidamente asistida por la abogada NELLYS MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.627; en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda EXTINCIÓN DE HIPOTECA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3598-2025, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO GUTIÉRREZ; actuando como apoderada del ciudadano ALIRIO AMÉRICO ROMERO CAMACHO, debidamente asistida por la abogada NELLYS MONTERO, identificados ut supra, incoa la presente demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, argumentado:
Que (…) En fecha del año 1980 el señor Alirio Américo Romero Camacho adquirió por medio del Banco Hipotecario del Zulia Compañía Anónima un préstamo conforme aprobación del comité interno del banco el 26 de septiembre de 1980. Acta número 19 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES 156.000 Bolívares de ese año. (…) (Negritas de la parte actora)
Que (…) Siendo el caso el Señor Alirio Américo Romero Camacho cancelo el total de 240 cuotas mensuales establecidas como lo refleja copias originales de Boucher (…omisis…) que fueron acordadas por el Banco Hipotecario del Zulia; ahora bien al transcurrir del tiempo ocurre una crisis en varios bancos incluyendo dicho banco antes señalado, y fue intervenido y posteriormente se ordena su liquidación generada por esa crisis bancaria del año 1994. (Negritas de la parte actora).
Que (…) En la fecha del año 2010 del 1° de Diciembre a través de Gaceta N: 39.564 se ordena notificar al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE) a los fines de ejercer sus funciones como ente liquidador conforme a sus funciones de ley (…)
Que (…) es por lo antes expuesto me veo el la necesidad de solicitar la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA visto que han pasado 44 años desde la obtención del crédito del Señor Alirio Américo Romero Camacho que actualmente cuenta con 80 años de edad y tiene una situación de salud frágil producto de la avanzada edad. (…) (Negritas y subrayado de la parte actora)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO GUTIÉRREZ; actuando como apoderada del ciudadano ALIRIO AMÉRICO ROMERO CAMACHO, debidamente asistida por la abogada NELLYS MONTERO, contra el ciudadano FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que la parte demandante, pretende el EXTINCIÓN DE HIPOTECA, que pesa sobre un inmueble propiedad de su representado, asimismo se evidencia que la referida parte actora acude a la jurisdicción a través de su apoderada ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO GUTIERREZ, plenamente identificada quien a su vez se hace asistir de abogada.
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0409, de fecha 04/10/2022, Expediente N° 21-285 (AA20-C-2021-000285), cuyas partes son: MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA contra MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, con ponencia del Magistrado: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dictamina lo siguiente:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.
En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, el ciudadano ALIRIO AMÉRICO ROMERO CAMACHO, otorgó poder a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROMERO GUTIÉRREZ, ambos plenamente identificados, quien no es abogado, por lo cual, no posee la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. La capacidad de postulación (ius postulando), es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. y así se declara.
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