REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiocho (28) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.297.749, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ELSA RIVERO y VANESSA TEJEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 285.647 y 264.021.
CÓNYUGE: YARALI ISABEL PERAZA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.453.187, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4805-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha quince (15) de octubre de 2024, interpone solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los ciudadanos ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR y YARALI ISABEL PERAZA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.297.749 y V-20.453.187, domiciliados en Estados Unidos y Santiago de Chile, a través de apoderadas sin poder, abogadas ELSA RIVERO y VANESSA TEJEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.647 y 264.021. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4805-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto indicando a los solicitantes a consignar poder Apud-Acta, debidamente suscrito y que fuera requerida la audiencia telemática para su certificación.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada ELSA RIVERO identificada ut supra, donde solicito la habilitación de la sala telemática para la práctica de certificación de Poderes Apud-acta.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática para la práctica de certificación de Poderes Apud-acta por parte de los ciudadanos ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR y YARALI ISABEL PERAZA RUÍZ identificadas ut supra.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de certificar poderes Apud-acta otorgado por los ciudadanos, ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR y YARALI ISABEL PERAZA RUÍZ, a las abogadas ELSA RIVERO y VANESSA TEJEDA todos identificados ut supra, otorgando poder únicamente el ciudadano ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR; asimismo, se agregaron a los autos, screenshot de la video llamada realizada.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se recibió escrito de reforma, presentado por las abogadas ELSA RIVERO y VANESSA TEJEDA, identificadas ut supra, reformando la presente solicitud en DIVORCIO POR DESAFECTO, en virtud de que la misma fue presentada como DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana YARALI ISABEL PERAZA RUÍZ, antes identificada. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, se dictó auto acordando la notificación de la ciudadana YARALI ISABEL PERAZA RUÍZ a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal, en virtud de la petición realizada en el escrito de reforma por parte del ciudadano ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR a través de apoderadas, abogadas ELSA RIVERO y VANESSA TEJEDA, todos identificados ut supra.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación a la ciudadana YARALI ISABEL PERAZA RUÍZ , antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente, asimismo se agregó a los autos screenshot de la video llamada, escrito de solicitud y boleta de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada ELSA RIVERO, apoderada del ciudadano ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que recibió de la abogada ELSA RIVERO, apoderada del ciudadano ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR, antes identificados, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025 el secretario de este Despacho realizó nota de testado.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto indicando a los solicitantes a consignar aclaratoria sobre el ultimo domicilio conyugal.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada ELSA RIVERO, apoderada del ciudadano ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR, a donde aclara el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos, ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR y YARALI ISABEL PERAZA RUÍZ todos identificados ut supra.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto agregando a los autos diligencia presentada por la abogada ELSA RIVERO, apoderada del ciudadano ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR, identificados ut supra, a donde aclara el ultimo domicilio conyugal de las partes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano, ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR a través de apoderada abogada ELSA RIVERO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Es el caso Ciudadano Juez que mis representados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra, Mariara del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2015, el cual consta de Acta Matrimonio N° 105, que se anexa al presente escrito en original, con vista y devolución marcada con la letra “A” (…)
Que (…) El ultimo domicilio conyugal fue en el Sector el Carmen, calle Santos Michelena, casa #13-1, municipio Diego Ibarra Estado Carabobo.
Que (…) Ahora bien Ciudadano Juez en los primeros años de casados reino la Armonía,todo iba marchando muy bien existía la armonía la compresión y el apoyo de toda pareja pero al pasar el tiempo la relación se fue tornando incomoda y poco agradable…omissis…en fecha 13 de mayo de 2020, decidieron ponerle fin a la relación hace aproximadamente cuatro (4) años (…)
Que (…) Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes SOLICITO y lo cual es el OBJETO de pretensión que su autoridad DECRETE el divorcio por desafecto…omissis…en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procrearon hijos (…)
Que (…) Durante la unión conyugal no adquirimos ningún bien inmueble en común (…)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR, a través de apoderadas abogadas ELSA RIVERO y VANESSA TEJEDA, todos identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ENDERSON JOSÉ TORTOLERO AULAR y YARALI ISABEL PERAZA RUÍZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), por ante la oficina del Registro Civil de la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 105, Tomo I, año: 2015, que cursa en el folio cuatro (04), cinco (05) y su vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2020, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
3º El solicitante manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector el Carmen, calle Santos Michelena, casa #13-1, municipio Diego Ibarra Estado Carabobo.
4º El solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
5º La solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes a liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.