JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, cinco (05) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE(S): IRENE DEL CARMEN LUNA ARCILA y JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.543.821 y V-11.816.898, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.805.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4643-2024.
II
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de marzo de 2024, interponen procedimiento los ciudadanos IRENE DEL CARMEN LUNA ARCILA y JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.543.821 y V-11.816.898, de este domicilio, asistida la primera por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.805, quien a su vez es solicitante y actúa en su propio nombre; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha catorce (14) de marzo de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4643-2024, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha quince (15) de marzo de 2024, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha trece (13) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ, identificado ut supra, quien a su vez es solicitante y actúa en su propio nombre, donde consigna al alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha trece (13) de enero de 2025, el alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió los emolumentos necesarios por parte del abogado JOSÉ GONZÁLEZ, identificado ut supra, para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos IRENE DEL CARMEN LUNA ARCILA y JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida la primera por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ, quien a su vez es solicitante y actúa en su propio nombre, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado:
Que (…) El caso es ciudadano Juez que en fecha del día veintinueve (29) del mes de octubre del año Dos mil veintiuno (2021). Contrajimos matrimonio civil por ante el registro civil de la parroquia de yagua del municipio Guacara del estado Carabobo; tal como se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nro.-setenta y seis (0076) y siete folio Nro. Setenta y seis (0076). Tomo Nro. 1. Y asentada en los libros correspondientes de matrimonio 2021La cual consigno original marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Cecilio acosta sector samán azucena casa 2572 parroquia yagua Guacara estado Carabobo (…)
Que (…) Ahora bien ciudadano juez, en un principio nuestra unión unión conyugal se desarrolló en completa armonía, paz y amor, pero a partir del 21 de OCTUBRE del año 2023, surgieron desavenencias Que los llevaron a distanciarse como pareja, por lo que actualmente no tienen vida en común; Viviendo cada uno de ellos en distintas residencias, y separados de cuerpo hasta la fecha actual. 26 DE FEBRERO DEL DOS MIL DEL 2024 (…)
Que (…) Por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO por DESAFECTO (…)
Que (…) Dejo constancia que durante la unión conyugal no procreamos hijos, y no se adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos, ciudadanos IRENE DEL CARMEN LUNA ARCILA y JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida la primera por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ, quien a su vez es solicitante y actúa en su propio nombre, ya antes identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procedió a tramitarlo y admitirlo por Mutuo Consentimiento, conforme a lo establecido en sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante; por configurarse la ruptura por menos de 5 años entre los cónyuges y acudieron ambas partes a solicitar el Divorcio, aunado a que en su escrito invocan la sentencia 1070 por Desafecto, fundamento legal que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, constando en autos que en la presente solicitud acuden ambos cónyuges a través de Apoderado a solicitar el divorcio por lo que mal pudieran fundamentar en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 de Carácter vinculante en lo referente al Desafecto o Desamor y en otras sentencias que no corresponden a los hechos narrados por los cónyuges, en el entendido que debe fundamentarse al derecho que más se asemeje a su situación, evitando traer a colación innumerables sentencias que no vienen al caso; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, procedió a tramitarlo como se mencionó antes por Mutuo Consentimiento, así se decide.
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Asimismo, se observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual la poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
…para que sin limitación alguna nos represente por ante los Tribunales que componen el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en forma conjunta o separada, sostengan y defiendan nuestros derechos, en todo lo relacionado en solicitud de Disolución del vínculo matrimonial que nos une …
Por ello es necesario sacar a colación lo que indica el artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que los cónyuges solicitantes no comparecieron de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues ellos mostraron su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ellos se dio cuando otorgaron el poder al abogado, teniendo el mismo valor jurídico como si los solicitantes se hubiesen presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
En base a todo lo plasmado, siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos IRENE DEL CARMEN LUNA ARCILA y JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados up supra, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, según consta en copia certificada de acta de matrimonio, emitida por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo, signada con el Nº 76, folio76, tomo I, del año 2021, que cursa al folio tres (03) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cecilio Acosta, sector Samán Azucena, casa Nº 2572, Parroquia Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo, con lo que resulta competente este Tribunal en razón del territorio.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados, por cuanto vivieron juntos hasta el mes de febrero de 2024, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
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