TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, cinco (05) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE(S): YAJAIRA COROMOTO TEJADA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.684.978 y ELIADES TAMAYO LÓPEZ, extranjero (Cuba), mayor de edad, N° de identidad 68011621283.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YELITZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.223.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4822-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, interponen procedimiento los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO TEJADA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.684.978 y ELIADES TAMAYO LÓPEZ, extranjero (Cuba), mayor de edad, N° de identidad 68011621283, a través de Apoderada sin poder para que el Poder Apud Acta sea otorgado por los Medios Electrónicos, abogada YELITZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.223, tal como consta en Poderes Apud Actas insertos a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente y en acta levantada con la certificación de los poderes inserta desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15) del presente expediente; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4822-2024, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada YELITZA MENDEZ, identificada ut supra, actuando en representación sin poder de los solicitantes, donde consigna Poderes Apud Actas otorgados por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO TEJADA REBOLLEDO y ELIADES TAMAYO LÓPEZ, a través de los medios electrónicos, para su respectiva certificación a través de la Sala Telemática.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se dictó auto acordando la habilitación de la Sala Telemática para la certificación de los Poderes Apud Actas otorgados por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO TEJADA REBOLLEDO y ELIADES TAMAYO LÓPEZ, a la abogada YELITZA MENDEZ.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se levantó acta dejando constancia que se habilito la Sala Telemática para la certificación de los Poderes Apud Actas otorgados por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO TEJADA REBOLLEDO y ELIADES TAMAYO LÓPEZ, a la abogada YELITZA MENDEZ, la cual fue positiva y se procedió a certificar dichos poderes, tal como consta en acta inserta desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha trece (13) de enero de 2025, se recibe diligencia suscrita por la apoderada de los solicitantes abogada YELITZA MENDEZ, identificada ut supra, donde consignan los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha trece (13) de enero de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió de la abogada YELITZA MENDEZ, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, se realiza nota de testado en el presente expediente.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO TEJADA REBOLLEDO y ELIADES TAMAYO LÓPEZ, a través de apoderada (Apud Acta) abogada YELITZA MENDEZ, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado:
Que (…) Ambos mandantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha (12) de Junio del año 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, como se evidencia de Acta Original de Matrimonio marcada “A” (…)
Que (…) Durante su unión conyugal NO PROCREARON HIJOS, NI ADQUIRIERON NINGUNA CLASE DE BIENES (…)
Que (…) Fijaron su domicilio Conyugal en la Calle Independencia, No.32, Sector El Deleite 2, Parroquia Aguas Calientes de Mariara Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo (…)
Que (…) Ciudadano Juez, esa unión, en principio era armoniosa, estable, tenían muy buena comunicación, se entendían bien, constituían una pareja feliz, sin embargo con el transcurrir del tiempo, según lo declarado por ellos mismos, la relación cada día se hacía más distante, ya no compartían como antes, la comunicación no era la misma, ese amor del principio se fue quedando en el tiempo y la rutina, ya no tenían nada en común, produciéndose entre ellos un gran desapego, esa separación sentimental se concretó en una separación física (…)
Que (…) Es por todo lo antes expuesto que ocurro ante Usted para SOLICITAR COMO EN EFECTO LO HAGO, LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL POR DESAFECTO (…)
Que (…) En virtud de todo lo expuesto anteriormente y por la razón que ambos Cónyuges se encuentran en países distintos al país donde contrajeron matrimonio, solicito a este digno Tribunal se fije el acto dentro del horario de despacho y en presencia de la Jueza, y el/la Secretario/a del Tribunal, para que mis clientes RATIFIQUEN todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamente la Solicitud de Divorcio a su favor y asimismo ME OTORGUEN PODER APUD-ACTA VÍA TELEMÁTICA, según lo establecido en SENTENCIA NO. 105 DEL 08 DE MARZO DE 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)

De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:

(…) esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

Por ello, y en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procedió a tramitarlo y admitirlo conforme al artículo 185-A del código civil, por configurarse la ruptura por más de 5 años entre los cónyuges, aunado a que en su escrito invocan la sentencia 1070 por Desafecto, fundamento legal que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, constando en autos que en la presente solicitud ambos cónyuges solicitan el divorcio por lo que mal pudieran fundamentar en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 de Carácter vinculante en lo referente al Desafecto o Desamor y en otras sentencias que no corresponden a los hechos narrados por los cónyuges, en el entendido que debe fundamentarse al derecho que más se asemeje a su situación, evitando traer a colación innumerables sentencias que no vienen al caso; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, procedió a tramitarlo como se mencionó antes de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil, así se decide.
Siendo así, resulta prudente estudiar lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
Asimismo, se observa que en los Poderes Apud Actas otorgados anteriormente identificados en los cuales los poderdantes, entre otras cosas expresan lo siguiente:
“…para que me represente en todos los actos relacionados con el procedimiento de divorcio llevado por ante este Tribunal, ratificando todo lo alegado en la Solicitud de Divorcio…”
Por ello es necesario sacar a colación lo que indica el artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que uno de los solicitantes, en este caso ambos, no comparecen de forma personal ante este tribunal a solicitar la Disolución del Vínculo Matrimonial, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues ambos solicitantes mostraron su voluntad inequívoca de solicitar el Divorcio, a través de un poder especial, cuya manifestación realizada por ella, se dio cuando se otorgaron el Poderes Apud Actas a través de los medios electrónicos a la abogada, teniendo el mismo valor jurídico como si se hubiese presentado personalmente ante el tribunal y, así se decide.
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO TEJADA REBOLLEDO y ELIADES TAMAYO LÓPEZ, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 70, Folio: 70, Tomo: A, año 2013, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, y que cursa desde el folio tres (03) hasta el folio cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Independencia, Nº 32, sector el deleite 2, Parroquia Aguas Calientes, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.