REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 11 de febrero de 2025
214º y 165º
Exp. N° 2251-25.
DEMANDANTE: Ciudadano OLLWIN JOSÉ RIVERO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.242.
DEMANDADO: Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.862.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 49.210.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano OLLWIN JOSÉ RIVERO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.242, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 49.210, en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.862, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 007, siendo distribuida a este despacho en fecha 24 de enero de 2025 (folio 33).
En fecha 29 de enero de 2025, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2251-25. Seguidamente en fecha 04de febrero del año 2025, se dicta auto de admisión y se libra orden de comparecencia al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ALMERIDA ut supra identificado (folios 35 y 36).
En fecha 07 de febrero de 2025 se recibió escrito del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ALMERIDA ut supra identificado, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.634, donde se da por citado, conviene en la demanda y reconoce la firma del documento (folio 37); ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2025, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ALMERIDA ut supra identificado, expone:
“....CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SU DESPACHO
YO. HECTOR ENRIQUE SANCHEZ ALMERIDA, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-5.386.862. Teléfono 0412.4314122,; con domicilio procesal Sector La Tigrera, calle Urdaneta Cruce con la calle Plaza Nro. 65, Municipio Guacara Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE HERNANDEZ AGUIAR venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad No. V-7.551.016., Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.218.634 y de este domicilio, con teléfono 04144246264, correo electrónico shernandez261961@gmail.com ante Ud., respetuosamente ocurro y expongo: Con el propósito de hacerme parte en la presente causa signada con el número 2251-25 у fijar la posición lo hago en los siguientes términos: Me doy por citado, en la presente causa, renuncio al lapso de la comparecencia y Estando en conocimiento del contenido y alcance del contralo privado que fue objeto de la pretensión del ciudadano OLLWIN JOSE RIVERO BOLIVAR venezolano, mayor de edad soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.099 242 por lo que declaro y dejo constar que de acuerdo a la sección cuarta del Reconocimiento de documentos Privados señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y conforme a la facultad expresa de reconocer documentos privados RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento privado objeto de la presente acción, pues es cierta esa negociación tanto en el contenido y es mía la firma y las huellas dactilares que se encuentran al píe del documento privado. En este mismo acto formalmente CONVENGO absolutamente en la pretensión del ciudadano OLLWIN JOSE RIVERO BOLIVAR ya identificado, conforme está establecido en el artículo 361 y 363 ejusdem, por detentar la facultad, pues inequívocamente he suscrito en el aludido instrumento privado esa negociación y estoy de acuerdo en que a la brevedad legal posible se HOMOLOGUE el convenimiento entre las partes de este proceso.” (Cursivas de este Tribunal).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio siete (07), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en una cesión de derechos, de una bienhechuría ubicada en la Calle la Plaza, N° 65, Sector La Tigrera, Municipio Guacara del Estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.862, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.634; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano OLLWIN JOSÉ RIVERO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.242, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 49.210. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al decimoprimer (11°) día del mes de febrero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2251-25
AEAU/MC/NC
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