REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 26 de septiembre de 2024
214º y 165º
Expediente N° 6432-24
SEDE: CIVIL
SOLICITANTE: la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio del año 2012, bajo el N°36, Tomo 68-A-314.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de julio de 2024, fue incoada ante el Tribunal Distribuidor, la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por el Abogado VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio del año 2012, bajo el N°36, Tomo 68-A-314.; presentada junto con tres (03) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución (folios 01 al 05). En fecha 19 de julio de 2024, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada y formar expediente (folio 06), y seguidamente en fecha 22 de julio de 2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 07).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal hace la siguiente observación:
1) Que no fue fundamentado el interés jurídico actual.
2) Que se hace necesario la designación de un analista de tratamiento de aguas blancas y servidas, para dejar constancia de los particulares solicitados.
Es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane la omisión o defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.…”
De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó al solicitante que fundamentara su interés jurídico actual y que se necesitaba la designación de un analista de tratamiento de aguas blancas y servidas esto con el fin que sirviera de perito o experto para dejar constancia de los particulares solicitados en la solicitud, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la solicitante por cuanto los mismos estaban a derecho, y era su deber estar atentos a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que la solicitante ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de los interesados cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, transcurrieron los días 23, 26 y 29 del mes julio de 2024; y 01, 02, 05, 06, 07, 08 y 09 del mes de agosto de 2024, sin que el interesado compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una extensión del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por Abogado VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio del año 2012, bajo el N°36, Tomo 68-A-314. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al abogado VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS C.A.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigesimosexto (26°) día del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web y se libró boleta de notificación. -
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 6432-24
AEAU/MC/NC.-
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