REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 18 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 1755-19
PARTES: Ciudadano JESÚS ARMANDO CHÁVEZ DAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.685, y la ciudadana ELBA AURORA VARGAS DE CHÁVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.192.
ABOGADA ASISTENTE: MARYLENA COROMOTO MUJICA ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.702.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN: DEFINITIVA (Aclaratoria de sentencia)
ÚNICO
Revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 1755-19, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO 185-A., intentaron los ciudadanos JESÚS ARMANDO CHÁVEZ DAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.685, y ELBA AURORA VARGAS DE CHÁVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.192; debidamente asistidos por la abogada MARYLENA COROMOTO MUJICA ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.702; y vista la diligencia presentada en fecha 23/01/2025 por el ciudadano JESÚS ARMANDO CHÁVEZ DAZA, debidamente asistido por la abogada MARYLENA COROMOTO MUJICA ACOSTA; mediante el cual expone: “…ratifico la diligencia de fecha (05) de febrero del año mil veinte (2020) que riela en el folio veinte (20) en la cual se solicitó la corrección de la sentencia emanada en fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) en lo siguientes: El nombre de uno de los solicitante es JESUS ARMANDO CHAVEZ DAZA y no Jesús armando Chavez Diaz, con relación a la otra solicitante su nombre es ELBA AURORA VARGAS DE CHAVEZ Y NO ALBA Aurora Vargas de CHavez y el nombre de la hija es KELY ANYIBETH CHAVEZ VARGAS y no Keli ANTIBETH Chavez Vargas…”; visto lo anterior este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada, por lo que resulta oportuno revisar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Por otra parte, la aclaratoria o ampliación constituyen:
“un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
En fin, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o rectificar los errores de copia en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión. Así pues; visto lo expuesto este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el ciudadano JESÚS ARMANDO CHÁVEZ DAZA, debidamente asistido por la abogada MARYLENA COROMOTO MUJICA alega en la diligencia presentada, solicita la corrección de errores en los nombres de los solicitantes, así como también, de la hija procreada en su vínculo matrimonial, es por lo que revisada detenidamente la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, se puede constatar que dicho error es totalmente de transcripción; por consiguiente se corrige la sentencia, donde se transcribieron los nombres y apellidos de los solicitantes de la siguiente manera: Ciudadanos “JESÚS ARMANDO CHAVEZ DIAZ” lo correcto es: “JESÚS ARMANDO CHÁVEZ DAZA”; del mismo modo, donde se transcribió “ALBA AURORA VARGAS DE CHAVEZ”, lo correcto es: “ELBA AURORA VARGAS DE CHAVEZ”; y en el nombre y apellido de la hija, ciudadana “KELY ANTIBETH CHAVEZ VARGAS” lo correcto es “KELY ANYIBETH CHAVEZ VARGAS”. Así se establece y así se determina.
Queda en estos términos efectuada la Aclaratoria solicitada por el solicitante JESÚS ARMANDO CHÁVEZ DAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.685, debidamente asistido por la abogada MARYLENA COROMOTO MUJICA ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.702; La presente aclaratoria formará parte integrante de la Sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 30 de septiembre de 2019, la cual Declaró disuelto el vínculo matrimonial y que corre inserta en el folio 19, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara definitivamente firme la prenombrada sentencia, y se ordena su ejecución; en consecuencia, líbrense los oficios correspondientes al Registro Civil donde se efectuó el matrimonio y al Registro Principal respectivo, y expídanse las copias certificadas necesarias y así se decide.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo octavo (18°) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo, se expidieron copias certificadas y se libraron los oficios Nros. 033-2025 y 034-2025 a los registros correspondientes.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 1755-19
AEAU/MC/NC
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