REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Mariara, 19 de febrero de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 2244-24
PARTES: Ciudadano MARCO ANTONIO LEÓN D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.559, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA PEÑA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.954.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY CONTRERAS DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.776,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DESICIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el procedimiento cuando el ciudadano MARCO ANTONIO LEÓN D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.559, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BETTY CONTRERAS DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.776, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA PEÑA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.954; presentó la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por ante el Tribunal Distribuidor correspondiente a la distribución N° 091 en fecha 09 de diciembre de 2024, solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución (Folios 01 al 06).
En fecha 12 de diciembre de 2024, se le dio entrada bajo el número 2244-25, (folio 07), seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, y la citación a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PEÑA SANTANDER, en misma fecha se libró boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y la boleta de citación a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PEÑA SANTANDER (folios 08 al 10).
En fecha 19 de febrero de 2025, el alguacil titular HUMBERTO SALAZAR adscrito a este Tribunal, devuelve boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y deja constancia que la parte interesada no suministro los medios necesarios para el traslado de la misma (folios 11 y 12).
Ahora bien, transcurrido el lapso sin que las partes comparecieran a impulsar el proceso, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil se produce la PERENCIÓN, esta no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (…)”. (Negritas de este Tribunal).
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio por desafecto fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2024, transcurriendo efectivamente más de treinta (30) días, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la citación y la notificación ordenada; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por la parte, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, que fuera intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO LEÓN D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.559, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BETTY CONTRERAS DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.776, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA PEÑA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.954; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de originales que conforman el presente expediente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en uso de los medios telemáticos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, al décimo noveno (19°) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. 2244-24
AEUA/MC/NC.-
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