SOLICITANTE: CARMELO ANTONIO APONTE MERCADO.

ABOGADO: VERNEY GALVIS y JOSÉ LUIS LÓPEZ
INPREABOGADO Nº: 172.622 y 231.620
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 3020-S-24
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Marzo del 2024, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: CARMELO ANTONIO APONTE MERCADO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.478.049, asistido por los Abogados en ejercicio VERNEY GALVIS y JOSÉ LUIS LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 171.622 y 231.620, respectivamente, de este domicilio; resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: ORAMAICA DEL CARMEN BAPTISTA NUÑEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.152.026. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12/10/2019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según Acta Nº 132, Tomo I del año 2019, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2020, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Urbanización Las Brisas, Av. Primero, Manzana 20-474, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.
En fecha Doce (12) de Marzo del 2024, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Solicitud inserto (f-08), se Ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación a la cónyuge.
En fecha Ocho (08) de Octubre del 2024, la parte demandante se presentó otorgando Poder Apud Acta al Ciudadano Abg. VERNEY GALVIS, identificado en auto, certificado por el Secretario Accidental.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2024, el Alguacil diligenció consignando la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especialista en Familia, inserto (f-12 y f-13). No hubo pronunciamiento.
En fecha Veintidós (22) de Enero del 2025, el Alguacil diligencio consignando la Boleta de Citación firmada por la cónyuge, quedando legalmente citada.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2025, la parte demandada se presentó otorgando Poder Apud Acta a la Ciudadana Abg. JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, identificada en auto, certificado por el Secretario Accidental.
En fecha Veinte (20) de Febrero del 2025, la parte demandada se presentó a la Audiencia Oral y manifestó: “…señalamos que convenimos en todas sus partes y solicito sea disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes en conflicto y así sea declarado la definitiva…”
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Cinco (05) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Y así se declara.-

IV
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: CARMELO ANTONIO APONTE MERCADO Y ORAMAICA DEL CARMEN BAPTISTA NUÑEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.478.049 y N° V-6.152.026, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 12/10/2019, por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según Acta Nº 132, Tomo I de la referida fecha.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.