SOLICITANTE: LINO RAMÓN HERNANDEZ
ABG. ASISTENTE: SUSANA RÍOS
INPREABOGADO Nº: 141.978
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 558-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2025, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por el Ciudadano: LINO RAMON HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.238.095, Domiciliado en el Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, asistido por la Abogada en ejercicio:SUSANA RIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.978; Funcionaria Adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, el solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: SEVILLA ROJAS DAYANA JOSEFINA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.328.083, Domiciliada La Urb. Tacarigua V Calle 15, manzana 7 casa 1 p-01 en el Municipio Los Guayos. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17/12/1997, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, según Acta Nº 223, Folio 223. Año 1997, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 12/05/1999, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Barrio José Tomas Gallardo, Sector Campo Alegre, Calle Guzmán Blanco, Casa número 9, San Joaquin, Estado Carabobo.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Demanda, se ordenó librar Boleta de Citación al cónyuge (f-06 y 07).
En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2025, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación al Cónyuge, siendo Certificada quedando legalmente Citada.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Veintiocho (28) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: HERNANDEZ LINO RAMON y SEVILLA ROJAS DAYANA JOSEFINA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.238.095 y N° V-14.328.083, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 17/12/1997, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, según Acta Nº 223 Folio 223.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Se ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
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