SOLICITANTE: MANZANILLA MANZANILLA ALEXIS ENRIQUE
ABG. ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO
INPREABOGADO Nº: 161.084
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 559-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2025, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por el Ciudadano: MANZANILLA MANZANILLA ALEXIS ENRIQUE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.045.299, Domiciliado en el Sector 23 de Enero, Calle Miranda, Casa 2-7, Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, asistido por la Abogada en ejercicio: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.084; Funcionaria Adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, el solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: PAEZ RODRIGUEZ LLISENIA CAROLINA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.786.513, Domiciliada en el Sector Villa Esperanza 200, Calle Barinas, Casa 61, Municipio San Joaquin, Estado Carabobo. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11/03/1997, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, según Acta Nº 23, Folio 24, Año 1997, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 10/08/2004, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector 23 de Enero, Calle Miranda Casa 2-7, Municipio San Joaquin, Estado Carabobo.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Demanda, se ordenó librar Boleta de Citación al cónyuge, en esta misma fecha se agregó la boleta firmada por el cónyuge (f. 16).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín , Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Veintiocho (28) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión conyugal si procrearon cuatro (4) hijos mayores de edad identificados en autos, no adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: MANZANILLA MANZANILLA ALEXIS ENRIQUE y PAEZ RODRIGUEZ LLISENIA CAROLINA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.045.299 y N° V-14.786.513, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 11/03/1997, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, según Acta Nº 23, Folio 24,Tomo, Año 1997. Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Se ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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