DEMANDANTE: AGUILAR BREA GRADEILYS MARGARITA
DEMANDADO: ESCALONA SANCHEZ NESTOR EUCLIDES
ABG. ASISTENTE: JOSÉ RUDAS.
INPREABOGADO Nº: 324.938
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 569-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2025, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: AGUILAR BREA GRADEILYS MARGARITA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.779.976, domiciliada en Urbanización La Pradera, Sector Los Bucares, manzana 6, Casa Nº 263 del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, asistido por el Abogado en ejercicio: JOSÉ RUDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 324.938; Funcionario Adscrito al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, La solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: ESCALONA SÁNCHEZ NESTOR EUCLIDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V-12.035.777, domiciliado en la Sector El Carmen Centro, Calle Carabobo, Casa Nº 15-13 del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23/07/1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, según Acta Nº 05, Folio 05 Vto. del Año 1999, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 24/01/2024, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal Urbanización La Pradera, Sector Los Bucares, manzana 6, Casa Nº 263 del Municipio San Joaquin, Estado Carabobo.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Solicitud, se levantó Acta Nº 011 omitiendo Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y se ordenó librar Boleta de Citación al cónyuge. Inserto (f-09 y f-10)
En fecha de Veinticinco (25) de Febrero del 2025, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación a la Cónyuge, siendo Certificada, quedando legalmente Citado. Inserto (f-11)
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo Matrimonio Civil hace Veinticinco (25) años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de la solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de edad, identificados en auto, adquirieron bienes que liquidar posteriormente. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: AGUILAR BREA GRADEILYS MARGARITA y ESCALONA SÁNCHEZ NESTOR EUCLIDES, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.779.976 y V-12.035.777, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 23/07/1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, según Acta Nº 05, Folio 05 Vto, del mismo Año.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
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