DEMANDANTE: TOVAR OSTO RIGDELY SCARLIT

DEMANDADO: ABREU GALLARDO CARLOS LUIS

ABG. ASISTENTE: JOSÉ RUDAS.
INPREABOGADO Nº: 324.938
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 572025
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2025, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: TOVAR OSTO RIGDELY SCARLIT, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.793.044, domiciliada en el Sector El Valle, Ciudadela Negro Primero, Manzana 20 Nº 21, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÉ RUDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 324.938; Funcionario Adscrito al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, La solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: ABREU GALLARDO CARLOS LUIS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.046.969, domiciliado en en el Sector El Valle, Ciudadela Negro Primero, Manzana 20 Nº 21, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19/02/2022, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, según Acta Nº 13, Folio 13 del Año 2022, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2024, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en el Sector El Valle, Ciudadela Negro Primero, Manzana 20 Nº 21, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Solicitud y se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge. Inserto (f-06 y f-07)
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2025, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación a la Cónyuge, siendo Certificada, quedando legalmente Citado.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo Matrimonio Civil hace Dos (02) años. La demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de la solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión conyugal no procrearon hijos no adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: TOVAR OSTO RIGDELY SCARLIT y ABREU GALLARDO CARLOS LUIS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-24.793.044 Y N° V-25.046.969,, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 19/02/2022, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, según Acta Nº 13, Folio 13 del Año 2022

Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.