REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 24 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000497DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000497DM

SOLICITANTES: Betty Yolanda Sánchez De Bolívar venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.046.491

ABOGADO ASISTENTE: Jesus Gabriel Moreno Colmenares, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.701

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000034
CLASE: Sentencia definitiva


Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo proveniente del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por declinatoria de competencia por el territorio, la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana BETTY YOLANDA SANCHEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.046.491 debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión JESUS GABRIEL MORENO COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.701.
En fecha 01 de Noviembre de 2024, fue admitida dicha solicitud (f.19), en la cual se solicita se le declare y a sus hijos ciudadanos JESÚS ALBERTO BOLÍVAR SÁNCHEZ, MICHELLE DEL VALLE BOLÍVAR SÁNCHEZ y STEPHANIE DEL CARMEN BOLÍVAR SÁNCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.915.584; V-14.915.585 y V-20.698.032 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge y de hijos del ciudadano LUIS ALBERTO BOLIVAR LEAL quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.951.037, quien falleció Ab- intestato en fecha 14 de diciembre de 2019, según acta de defunción No. 1026, folio 026 del año 2019 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Valle de la Pascua del municipio Leonardo Infante estado Guárico.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No.1026, folio 026, del año 2019 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Democracia del municipio Puerto Cabello marcada con la letra “B” de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO BOLIVAR LEAL en fecha 14 de diciembre de 2019 (f.03).
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.231, tomo II del año 1973 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia marcada con la letra “C” de dicho medio probatorio se evidencia la unión matrimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO BOLIVAR LEAL y la solicitante BETTY YOLANDA SANCHEZ DE BOLIVAR celebrada en fecha 09 de agosto de 1973. (f.5 al 6)
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.03, folio 03 del año 1992 emitida por la Oficina de Registro Civil de Valle de la Pascua del municipio Leonardo Infante estado Guárico marcada con la letra “F” se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana STEPHANIE DEL CARMEN BOLIVAR SANCHEZ y el causante LUIS ALBERTO BOLIVAR LEAL (f.10).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.1342, año 1981 emitida por la Oficina de Registro Civil de Valle de la Pascua del municipio Leonardo Infante estado Guárico marcada con la letra “F” se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana MICHELLE DEL VALLE BOLIVAR SANCHEZ y el causante LUIS ALBERTO BOLIVAR LEAL (f.11)
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.1338 del año 1981 emitida por la Oficina de Registro Civil de Valle de la Pascua del municipio Leonardo Infante estado Guárico marcada con la letra “F” se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana JESUS ALBERTO BOLIVAR SANCHEZ y el causante LUIS ALBERTO BOLIVAR LEAL (f.12)
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, comparecieron las ciudadanas ARACELIS DEL VALLE RAMIREZ PINTO y EDUARDO ANDRES PINOSCH PARRAGA, ambas mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.837.083 y V-4.836.946, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 19 y 20 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos BETTY YOLANDA SANCHEZ DE BOLIVAR, JESÚS ALBERTO BOLÍVAR SÁNCHEZ, MICHELLE DEL VALLE BOLÍVAR SÁNCHEZ y STEPHANIE DEL CARMEN BOLÍVAR SÁNCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro.V-7.046.491; V-14.915.584; V-14.915.585 y V-20.698.032 respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LUIS ALBERTO BOLIVAR LEAL quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.951.037, quien falleció Ab- intestato en fecha 14 de diciembre de 201, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

Exp. Nº GP31-S-2024-000497DM
Sent. Nº PJ042025000034
M.E.A.R.-